REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2012-000092
ASUNTO : FP01-X-2012-000092

JUEZ PONENTE: ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

CAUSA N° FP01-X-2012-000092
JUEZ RECUSADA: ABG. LUISA CEDEÑO NARANJO, Juez 2º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz.
RECUSANTE: ABG. RAMÓN ANTONIO REYES.
(Actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO ANTONIO MARTÍNEZ YANEZ)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la Recusación propuesta por el ABG. RAMÓN ANTONIO REYES en contra de la Juez 2º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz, ciudadana ABG. LUISA CEDEÑO NARANJO; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) 1) El Acta de investigación Penal la cual riela al folio dos (02), del expediente no está debidamente suscrita, es decir, firmada por los funcionarios actuantes y es admitida por la jueza de control como inicio de la investigación. 2) El Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, el 8 de febrero de 2011, en el acta de audiencia de flagrancia convalida el acta antes señalada. 3) Lo que es más grave, la jueza del referido tribunal, en fecha 13 de junio de 2011, dictó auto de fijación de audiencia preliminar basada en un acta de investigación penal forjada, pues la presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Marvelis Golindano Cedeño, en su escrito acusatorio promueve en esta oportunidad el acta ya firmada por los funcionarios actuantes. 4) En el acta denominada por el Tribunal de Control, auto de fundamentación de medida de protección y medida cautelar sustitutiva de libertad a partir del folio 22, en los fundamentos de hecho y de derecho específicamente al folio 23 (…) Esta narración corresponde a otro hecho, ERROR INEXCUSABLE, lo que significa que basaron la dispositiva en otro hecho y lo subsumieron en el caso de mi defendido. No es la Comisaria Policial de Guaiparo de San Félix Estado Bolívar, sino que es la Comisaría Policial Nº 18 de Unare (…) lo que nulifica esta acta, la hace nula de toda nulidad, por basarse en hechos que no corresponden con la realidad y por usurpar la identidad de otra persona y la cual sirvió de basamento para dictarle las medidas. 5) Fundamenta su decisión esta ciudadana Jueza, en todas estas irregularidades y actos que vician el procedimiento en contra de mi representado. (…) 6) En forma por demás inexplicable la ciudadana Jueza admite una acusación Fiscal cuando existe evidentemente caducidad de la acción penal, pues los hechos ocurridos y denunciado el 7 de febrero de 2011, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpuso la acusación el 8 de junio de ese mismo año, es decir un día después de los cuatro meses que le otorga la ley, (…) 7) De esta forma y con los anteriores antecedentes se adminicula el hecho, que se ha fijado la audiencia preliminar en dos oportunidades en fechas feriadas, cuando de antemano se sabe, qué quien fija la referida audiencia, posee un calendario a los efectos que esto no suceda, lo cual lesiona el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (…)”.


Por su parte, en fecha 14-06-2012, la funcionaria Recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que:

“(…)Ahora bien, considerando que los alegatos explanados por el quejoso, no son suficientes para apartarme del conocimiento de la causa indicada, y menos aun que se este lesionando el debido proceso y el Derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano imputado en la presente causa ha estado representado legítimamente en cada uno de los actos del proceso, no habiendo utilizado los argumentos y basamentos legales para desvirtuar cada actuación realizada por esta Juzgadora en caso de considerar que la misma no se encuentra a derecho; aunado a ello el haber solicitado fecha para la celebración de la audiencia preliminar no significa que se haya admitido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el contrario es la oportunidad de verificar los elementos de procedibilidad de la acusación, pues el hecho que se haya solicitado a la Coordinación de Agenda Única fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar no significa que se haya admitido la acusación y menos aun que se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad de su representado, no pudiendo en consecuencia deducirse una lesión al debido proceso y menos aun al derecho a la defensa. Por lo tanto considero que las actuación (sic) realizada en mi carácter de Jueza de Control – en la fase de investigación- referido a la solicitud de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no comprometen mi imparcialidad como Juez de la causa actualmente, ya que no he admitido la acusación y menos aun puede el quejoso argumentar que existe caducidad de la acción (…) Como corolario de lo anteriormente expuesto, considero que ninguna de las actuaciones realizada por mi persona deja lugar a dudas de mi imparcialidad como Jueza en la presente causa. Ahora bien, con respecto a lo planteado por el defensor en cuanto a las fechas pautadas para la celebración de la audiencia preliminar es importante acotarle que la fijación de dicha audiencia corresponde a la Coordinación de la Agenda Única según Resolución Nº 03, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se establece la implementación de la Agenda y actividades del Circuito Judicial Penal. Es importante destacar que el quejoso en su escrito de recusación no fundamenta en cual de las causales expresamente establecidas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal encuadra su argumentación(…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ABG. RAMÓN ANTONIO REYES en su condición de Defensor Privado del ciudadano PABLO MARTÍNEZ YANEZ en contra de la Juez 2º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz, ciudadana ABG. LUISA CEDEÑO NARANJO; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que, alegan los recusantes, aun cuando no fundamentan su escrito en ninguno de los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman que la Juez recusada en su deber de juzgamiento convalido actos procesales, los cuales, según a criterio de los denunciantes, se encuentran viciados de Nulidad absoluta, traduciéndose esto, en una conducta arbitraria por parte de la Juez 2º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz, ciudadana ABG. LUISA CEDEÑO NARANJO.

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por la juez recusada las circunstancias por las cuales se le recusa, es decir, haber obrado arbitrariamente, con parcialidad, convalidando actos procesales que lesionen el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal como lo aducen los denunciantes.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 13-06-2012, a través de un escrito propuesto por las recusantes, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.


Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es importante resaltar, que esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma, esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que las recusantes no señalan, ni incorporan a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ABG. RAMÓN ANTONIO REYES, Defensor Privado del ciudadano PABLO MARTÍNEZ YANEZ en contra de la Juez 2º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz, ciudadana ABG. LUISA CEDEÑO NARANJO. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-






LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



LOS JUECES,






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ







ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ