REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-010883
ASUNTO : FP01-R-2012-000066

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Tribunal Recurrido: Tribunal 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.
Procesado: CRUZ JOSÉ RONDÓN GARCÍA
Delito: Abuso Sexual a niña y Abuso Sexual a niño con Penetración

Ministerio Público – RECURRENTE:
Abg. José Angel Cabezo, Fiscal 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y Adolescente, con sede en esta ciudad.
Defensa: Abog. Dina Giunta de Caridad,
Defensora Pública 4° (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000066, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. José Angel Cabezo, Fiscal 8º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 24-08-2011 y publicada in extenso el día 02-03-2012; y mediante la cual Absuelve al ciudadano CRUZ JOSÉ RONDÓN GARCÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); y del cargo ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad para decidir el fondo del caso cuestionado en la presente causa conforme a los artículos 365 y 364, ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia en los términos que siguen: (…) Dicho todo lo anterior, este Juzgador procede entonces a realizar el análisis de los testigos que han declarado en el presente juicio de la siguiente manera: (…) De acuerdo a la declaración dada en juicio por los niños víctimas, este Juzgador debe señalar en primer lugar, que al momento de la recepción de las pruebas, y en especial cuando los niños procedieron a declarar, el Tribunal tomó las medidas de seguridad del caso, ciertamente no se procedió a retirar al acusado de la sala de juicio, considerándose por parte del Juzgador que ello no constituía una violación a la garantía del derecho superior del niño, exhortando a la defensa y al propio acusado a no realizar ningún tipo de actividad tendente a generar alteración o inestabilidad sobre los niños al momento de declarar, lo cual fue debidamente monitoreado en cada caso tanto por el Ministerio Público, la propia defensa del acusado y este Juzgador, siendo que los niños al no mostrar ningún tipo de alteración ni crisis en su estado emocional al momento de ser ingresados a la sala de juicio, debidamente acompañados por los alguaciles, y llevados hasta el asiento respectivo así como en medio de su declaración, no encontró razón este Juzgador para sacar de la sala de audiencias al acusado, más sin embargo a solicitud del Ministerio Público se tomaron medidas a los fines de que los niños no se sintieran presionados y en vista del tono de voz bajo de los niños al hablar, las partes, fiscal y defensa, y este Juzgador nos acercamos hacía los deponentes, generando un ambiente de seguridad, tranquilidad y confianza hacía ellos que permitió que ejercieran su declaración lo más serenos y espontáneo posible, de lo cual le fue informado al acusado por parte de este Juzgador, respetando los derechos y garantías constitucionales y legales a favor de los niños víctimas así como las del propio acusado, quien también estuvo presente y escuchó la declaración de los mismos. Dicho lo anterior, al proceder al análisis de la deposición de cada uno de los niños, y niña, que son considerados víctimas en este juicio (…) De lo cual, de manera general, se puede apreciar, y así lo valora este Juzgador, que la niña presuntamente víctima nada indicó sobre hechos de abuso ejercidos por su papá Cruz, a quien lo reconoció ciertamente como su padre e indicó saber que estaba preso, más sin embargo a este decisor, en uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, le llamó poderosamente la atención que la niña, siendo una de las características propias de su condición, la de ser espontánea, no maliciosa, sencillos, no tendientes a mentir y recordar con claridad hechos y circunstancias que son capaces de generarles traumas emocionales, no haya recordado ni expresado hechos tan aberrantes como los que señaló su hermano mayor (…) De tal manera que este Juzgador no percibió que el niño estuviera mintiendo o que se encontrara presionado o nervioso al momento de hablar, por lo que aprecia su dicho como verdadero, en cuanto a lo que manifestó. Y así se decide. (…) Ahora bien, no se puede dejar de pasar por alto por parte de este Juzgador, y así lo observó quien suscribe, el cuadro crítico de situaciones irregulares durante el proceso de crianza de los niños por parte de sus padres (biológicos), quienes de una u otra manera no tuvieron la suficiente madurez en cuanto a la responsabilidad que implicaba dicho proceso de crianza. Pero sin embargo, de todas las circunstancias que han vivido, producto de la situación de sus padres (biológicos) en su momento, no existe de parte de estos dos niños, la niña de 5 años y el niño de 7 años para el tiempo de ocurrencia del hecho denunciado, un señalamiento de hechos de abuso sexual que les haya realizado el hoy acusado. Y así lo aprecia quien decide. (…) con lo cual se acredita la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que a pesar de ello, de la existencia de un hecho tan aberrante del cual ha sido víctima este niño, no existe elemento que permita vincular que el autor responsable del mismo sea el hoy acusado, toda vez que como se ha dicho este niño, de siete años de edad, en su momento, al igual que su hermanita de cinco años de edad, en su momento, no indicó que el señor Cruz, a quien reconoció también como su papá, le haya hecho algún acto que se pueda considerar como de abuso sexual, pese a que se pudo determinar que si fue objeto de tal abuso sexual con penetración anal. (…) Al momento de hacer su declaración este Juzgador apreció al niño de 8 años de edad, para el momento de la denuncia del hecho, un poco callado, tímido, y como señal de esa timidez apreció quien suscribe el hecho de haber mantenido la cabeza gacha casi durante todo el tiempo de su declaración, pero en el trascurrir de la misma y durante el interrogatorio, fue respondiendo con mayor soltura y espontaneidad, pero hubo momentos en que guardó silencio. Ahora bien, del dicho del niño se puede inferir nuevos elementos en cuanto a la situación en la que han crecido todos los niños, y es lo referente a que este niño mencionó, al igual que lo expresado por el niño de 7 años de edad para el momento de la denuncia del hecho, y cuyo dicho fue analizado precedentemente, que su papá Javier lo tocó, y cuando se le preguntó que le tocó no quiso responder, se quedó callado. (…) De igual manera al considerar lo manifestado por el psicólogo clínico Juvenal López en cuanto a la evaluación realizada al niño de 8 años de edad para el momento de denuncia de los hechos y de 9 años de edad para el momento de su evaluación, lo cual aplica para los casos anteriores de la niña de 5 años de edad y el de 7 años de edad, para el momento de la denuncia de los hechos, siendo que el mismo explicó que de las pruebas a que sometió a estos niños no encontró indicadores que le permitieran establecer que a los niños hayan sido objeto de abuso sexual, y específicamente en cuanto a que el hoy acusado los haya abusado sexualmente, al respecto explicó (…) Ahora bien, este Juzgador al proceder al análisis de la declara dada en juicio por el niño de 9 años de edad para el momento de ocurrencia del hecho, cuya identidad se omite por disposición de ley, quien suscribe considera que a pesar de que el mismo manifestó en su dicho que Cruz Rondón lo había penetrado con su pene y que lo agarraba tanto de día como de noche, y que le decía que no dijera nada y él aguantaba mostrando la silueta en su rostro de dolor, sin embargo en medio del interrogatorio señaló aspectos que de alguna manera este Tribunal no les halló lógica (…) este Juzgador apreció las circunstancias en que todos estos niños han estado sumergido en su proceso de crianza, ha quedado acreditado plenamente el antecedente de maltratos físicos de su padre biológico de nombre Javier así como de las situaciones que vivieron y presenciaron con respecto del maltrato a su madre, quienes de manera espontánea los niños narraron en su deposición. (…) Como antes se indicara, a juicio de este Juzgador, las contradicciones y situaciones narradas por los niños, el cuadro de vivencias desde su crianza por parte del padre Biológico de nombre Javier, lejos de generar certeza en este decisor, lo que le generó fue duda en cuanto a que los niños fueron abusados por su padrastro Cruz Rondón, y en especial lo referente al niño de 9 años de edad, en su momento, quien fue el único en afirmar que fue el hoy acusado quien lo tocó y hasta lo penetró o intentó penetrar, pero que sin embargo luego de ser objeto de evaluación por el Psicólogo Clínico Juvenal López, aunado a la ambigüedad en su dicho, de la influencia de su abuela ciudadana Hermelinda Rafael Rondón de Pérez, todo lo cual no le permitió establecer elemento de certeza con lo cual se le pudiera condenar al hoy acusado con respecto del hecho punible atribuido de abuso sexual con penetración anal, cuyo hecho punible, si quedó demostrado, al igual que en el caso de los niños de 7 y 8 años de edad, para el momento de la denuncia del hecho, (…) a juicio de quien decide, ante las contradicciones y del análisis de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, en uso de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, no le permitieron considerar a quien suscribe que el autor y penalmente responsable haya sido el hoy acusado. Y así se decide. (…) Por último quien decide considera que de todo el acervo probatorio, este Juzgador no pudo convencerse en cuanto a la culpabilidad del hoy acusado, CRUZ RONDON, como la persona que haya abusado sexualmente de los tres niños varones, de 7, 8 y 9 años de edad, para el momento de la denuncia del hecho, y cuya identidad se omite por mandato de ley, y cuyas declaraciones fueron analizadas por este juzgador, (…) todo lo cual no generó certeza en este decisor para estimar culpable al hoy acusado del cargo fiscal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, delito previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto del niño de 9 años de edad, para el momento de la denuncia del hecho. Y así se decide.

(…) DISPOSITIVA. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CRUZ JOSE RONDON GARCIA, cédula de identidad 8.896.528, natural de Puerto la Cruz, nacido el 16-11-1964, de 46 años de edad, maestro de Obra, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Casa 21, Calle Barinas, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, de los cargos fiscales de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL (…)”.






EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil para ello, el Abg. José Angel Cabezo, Fiscal 8º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) A criterio de ésta Representación Fiscal existe contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la misma le da todo el valor probatorio a las declaración (sic) en sala de juicio de las victimas (…) la cual utilizó para valorando las mismas para absolver de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública en su oportunidad pertinente, manifestando la recurrida, que si bien es cierto existe un resultado de un reconocimiento medico legal, en el cual se señala que existe una señales (sic) de traumatismo anal entre otros, no es menos cierto que los niños víctimas señalan en su deposición que el acusado no les hizo nada y sobre la base de esa afirmación por parte de las victimas, considero el juzgador que estos elementos no destruía la presunción de inocencia del acusado y por ello su fallo devino en absolutorio. En ese mismo orden de ideas el niño victima DAVIDSON LASCANO PEREZ, de 09 años de edad, fue espontáneo, preciso, claro y enfático al señalar que su padrastro Cruz, le metía el dedo en el ano y esto fue corroborado por el medico Forense cuando depuso en el debate oral y privado, evidenciando en las resultas del reconocimiento medico legal de tipo ano-rectal practicado a esta víctima, donde señala en forma clara y contundente, que existe traumatismo anal. Dejando ver con meridiana claridad que la recurrida absuelve al justiciable, utilizando para ello la palabra de los niños victimas que mencionaron que el mismo no les había hecho absolutamente nada y refiriendo que las resultas de los reconocimientos médicos legales, pudo haber sido por estreñimiento de las victimas y que tal vez si fueron abusadas pero nunca por el acusado ya que ellas así lo manifestaron. Pero en el caso del niño victima DAVIDSON el mismo señala que el acusado efectivamente le introdujo el dedo en su ano y dicha declaración queda totalmente corroborada por lo señalado por el medico forense y teniendo la recurrida dichos órganos de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, del mismo modo lo absolvió, es por ello que a criterio de la Vindicta Pública existe contradicción en la motivación de la recurrida, ya que utiliza para absolver al acusado elementos que en realidad desechan la presunción de inocencia del mismo y evidencia la comisión del hecho punible y el nexo causal entre el hecho y el acusado, determinándose su autoría, (…) Efectivamente el juzgador valoró de la misma forma la declaración de todos los niños víctimas, llegando a la errónea conclusión que el dicho de los mismos mucho mas allá de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la ratificaban ya que en principio los niños señalaban que el acusado no les había hecho absolutamente nada, aunado a que la recurrida señala que el resultado de los exámenes practicado por el medico forense a las víctimas, con las conclusiones allí descritas, pudo haber sido por estreñimiento de las víctimas o porque otra persona pudo ser el autor pero no el acusado, alegando esto en la parte de la motivación, no valorando de manera alguna lo dicho por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) en cuanto a que el acusado era el que le metia el dedo en el ano y lo dicho por el Dr. EDGAR TENIA del examen de la victima antes mencionada describiendo en el mismo un Traumatismo Anal, siendo estos medios de prueba judicilizados (sic) en el debate, no dándole el valor probatorio que les dio a las otros (sic) testimoniales en el caso del dicho de la víctima, existiendo contradicción en la motivación ya que si utilizo la palabra de los otros niños para absolver al justiciable dándole todo su valor probatorio que las utilizó para absolver (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA


“(…) De la cita antes transcrita se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público pretende que por el solo dicho de una de las víctimas el niño (IDENTIDAD OMITIDA), deba desvirtuarse la inocencia de mi representado; sin haber tomado en cuenta la vindicta pública que existe la declaración del médico Psicólogo Dr. JUVENAL ANTONIO LÓPEZ MACAIBA, donde a preguntas que le realizaran, manifiesta que el niño en mención, pudo haber sido influenciado, ya que en el dibujo se manifiesta que el niño tiene mas apego con sus abuelos, ya que es a los abuelos a quien dibuja. Considerando quien suscribe, que el Tribunal le da valor probatorio a la declaración del Medico Psicólogo, habiendo éste ilustrado a esa instancia por medio de conocimientos científicos sobre el examen psicológico; teniendo como plena convicción que el acusado no es responsable del hecho, ya que a través del principio de inmediación, propio del Juicio y aunado a que las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal, no tenían eficacia jurídica a los fines de suministrarle al Órgano Jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados; obviamente existe la motivación en forma explícita e implícita en el juicio, por presencia de justificación del dicho del medico especialista, aunado a que este procedimiento penal, se inicia por Denuncia de la abuela materna de las hoy victima, quien nunca compareció a los actos procesales fijados por el Órgano Jurisdiccional y de esta forma, ratificar los motivos que la impulso a denunciar a mi Defendido, realizando actos de manipulación en contra del ciudadano: CRUZ RONDON GARCIA (…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en el punto previo en su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Es ese sentido, se vislumbra por parte de quienes suscriben, la inconformidad del Ministerio Público, con el pronunciamiento erigido por el Tribunal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar, en el cual se Absuelve al ciudadano procesado CRUZ JOSÉ RONDÓN GARCÍA por los delitos de Abuso Sexual a niño con Penetración Anal y Abuso Sexual a niña, en virtud de que a su criterio, existe contradicción en la motivación de la recurrida, toda vez, que el Juez de Instancia, en su opinión, no valoró en forma alguna lo dicho por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), (extracto del Recurso de Apelación).

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de Alzada, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos. Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008). No obstante a ello, quienes suscriben consideran pertinente señalar, que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las misma le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Juicio, o por el contrario por qué resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia. Véase Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. C11-77. Fecha: 10/08/2011:

Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.
Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado. Resaltado de la Sala.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación, para que con ello se obtenga una comprensión clara y diáfana, en cuanto a lo referido por las víctimas, declaraciones éstas, que constan al folio (40) de la Segunda Pieza del presente expediente, en el Acta de Debate de Juicio Oral y Privado de fecha 30 de Junio de 2011, en este caso la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es clara al expresar: “A preguntas del Fiscal, contestó: ¿Tú conoces a Cruz José, ese no era mi papá, Cruz Rondòn es mi papá, el no me hacia nada. ¿El te tocaba o garraba? No. Cuantos años? R: 6. ¿Quienes Vivian en tu casa? R: Cruz, mi mami, mis hermanos y yo. ¿Cruz es tu papá? R: Si. Como se llama? R: Cruz Rondòn Pérez Lascano. ¿La persona que vivía con tu mamá? R: Mi papa tenia una hija Liliana. ¿Tú papa vivía contigo? R: Si. ¿Cruz José Rondòn García vivía en tu casa? R: Si ¿Pero es tu papa? R: No. Cruz Rondòn García no es. ¿El señor Cruz trabajaba muchos? R: Si. ¿Cómo te trataba? R: Bien. ¿Y a tus hermanitos? R: Bien. ¿Cuáles son tus partes íntimas, como se llama eso para ti? R: No se. ¿Alguien llego a tocarte donde tu orinas? R: No. ¿Con quien vives? R: Con mi mami, mi abuela se fue para la mina. Cuando fuimos a la lopna ella se llevo el bolso para la mina. ¿El vivía con ustedes en tu casa? R: Ahora no a el lo metieron preso. ¿Ese es tu papá? R: Si. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Cuántas personas vivían en tu casa? R: 6. Con quien duermes? R: Con mi mamá a veces y con mis hermanos en la cama.(…) ¿ Tu papi cruz te toco? R. No me abrazaba cuando llegaba del trabajo. Cuando iba para la escuela le besaba la mano. Es todo…”. Resaltado de la Sala.

De igual forma, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), es claro al expresar, tal y como consta al folio (42) de la presente causa, en el Acta de Debate de Juicio Oral y Privado de fecha 30 de Junio de 2011: “…Tengo 9 años, cuando yo estaba chiquito yo tenia un papá después mi mamá nos acostaba a dormir y mi papá Javier la jodía y le jalaba los pelos, el una vez borracho mi mamá la fue a buscar y discutieron después les pegó a mis hermanos con la correa cuando estaba en el chiquero le daba a mi mamá y le agarraba los pelos, Javier vive en puerto Ordaz, cuando vivía con mi papi cruz en la casa mis hermanos barría el patio después yo rastrille el patio y mi papá estaba acostado y Daniellis mi papá se para y llamó a Dannielis y se encerré el decía si la abres te voy a pegar. Salía a pasear con mi papé y mi mamá a veces íbamos al circo en una cancha ponían el circo juntos, uno esta en cuarto dos en segundo y mi hermana en preescolar va para primero, en la escuela hay muchas peleas, en la mañana hay muchachos groseros pelean, en la tarde van los policías y nos cuidan, a veces sueltan a las 3 y a las 5. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿Qué te gusta jugar? R: Beisbol, picha y papagayo. ¿Cómo se llama tu padrastro? R: Cruz. ¿Tu sabes que hacia cuando se encerró en el cuarto con tu hermanita? R: No porque estaban encerrados. ¿Alguien alguna vez te han tocado a ti? R. a mi hermana menos a nadie mi hermana una ves mi mamá estaba en la casa de nosotros mi papá la jodio después mi mamá fue a buscar al Rio Orinoco con mi papá Carlos, tengo un papá y dos padrastro. ¿Cruz alguna vez llego a tocarte por tu rabito? R: No, a mi hermana si. ¿Quién vio? R. Yo. ¿Qué vistes? R: Que le estaba tocando. ¿Donde fue eso? R: En José Antonio Páez. ¿El vio cuando que tu viste? R: Si de allí no lo he visto mas nuca. ¿Cuándo el le hizo eso a dannielis tenia ropita? R: Si. ¿Nunca nadie te ha tocado por detrás? R: No. A daniellis una sola vez. ¿Tu papá cruz se quedaba solo con ustedes? R: No. ¿Quiénes? R: mi mamá y el se iba para el trabajo para puerto Ordaz. ¿Donde esta tu abuela? R: Para la mina con mi abuelo. ¿Tu mami te dijo que no dijeras nada? R: No porque mi abuela nos cuida mucho mi mamá también. ¿La vez que tu padrastro toco a Danielis quien más vio? R: Yo solo se lo dije a mi mami y ella no creía. ¿Se lo contaste a tus hermanos? R: No. A Preguntas de la defensa contestó: ¿Dónde estudias? Cerca de mi casa segundo grado. ¿Tus hermanos estudian en la misma escuela? R: Si, nos vamos solos, vive mi abuela mi tía y la escuela al lado. ¿Dónde vive papi Carlos? R: No se el vive con mi tía. Mi papá papá es Javier. ¿Dónde vive Javier? R: En puerto Ordaz. Cuando no hay clases vamos. ¿Cuándo vas donde tu papá quienes van? R: Mi hermanita no va porque no la dejan ir, una sola vez mi papé le hizo una grosería el se baña a fuera el primero y mi hermanita en el baño y el la ve por un huequito mi hermanita gritando y el le estaba tocando el rabo, cuando se estaba bañando ¿Y a ti? R: No nadie ni a mis hermanos. ¿Dónde vive Carlos? No se mi hermana ha ido. ¿Dónde vive Cruz? R: El tiene hijos nosotros el tiene 6 hijos que son grandes. ¿El te tocaba? R. No a mis hermanos si una vez un día, en el Páez en una casa amarillo por fuera y adentro color carne, baños 2, cuartos 3, mi hermana dormía en un cuarto y yo los tres varones dormíamos en uno y mi papá y mi mamá dormían en un cuarto. A preguntas del Juez, contestó: ¿Cuantos papas tienes? R: 1 y 2 padrastro. (…). ¿Te quedabas solo con Cruz? R: No cuando mi mamá salía nosotros salíamos con mi mamá. Es todo. Resaltado de la Sala.

Aunado a ello, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), es claro al expresar, tal y como consta al folio (43) de la presente causa, en el Acta de Debate de Juicio Oral y Privado de fecha 30 de Junio de 2011: “…Tengo 9 años, y 4 hermanos, soy el segundo, mi mamá se llama Paola Rondón, mi papá se llama Javier. ¿Cruz te tocó? R: No a mi hermana y mi otro hermano. ¿Que le hizo a tu hermana? R: No se. ¿Cómo sabes que les hizo algo a ellos? R: mi hermano me dijo. ¿Qué te dijo? R: Al chiquitito que vino ahorita Sergio. ¡Papi cruz tocó a Sergio? R: Si. ¡Tu lo vistes? R: No. El nos dijo a nosotros y después un niño en la calle empezó a decirle cogío. ¿Alguien te ha tocado tus partes? R: Javier. ¿Qué te tocó? R: No respondió. ¿Le dijiste a tu mami? R: Si. ¿Qué hizo? R: denunciarlo. ¿Donde? R: En Puerto Ordaz y aquí en bolívar en José Antonio Páez. ¿Qué le hizo Cruz a Javier? R: Cruz se lo hizo a mi hermana. Le tocó el pompi a mi hermana y le hizo grosería. ¿Te tocó a ti? R: No yo andaba con mi mami. ¿A quien le hizo? R: a Sergio y Danielis. ¿Tú vistes? R: No me dijo mi hermano Sergio. ¿Te hicieron examen? R: Si. ¿Qué dijeron? R: No se. ¿Le dijiste a mami? R: mi mami no nos creía. ¿A Davisnson le pasó eso? R: No. ¿Con quién vives? R: Mi mami yo vivo con mi abuela solito cuando termine esto me voy para la mina. ¿No quieres vivir con tu mamá? R: no (…) Cuantos hermanos tienes? R: 3. ¿Jugabas con tu papá cruz? R: Si béisbol. ¿Javier es tu amigo? R.: No. ¿Por qué? R: Me pegaba. ¿Cruz es tu amigo? R.: Si. ¿Te tocaba? R: No. ¿A tu hermano lo tocaba? R: No. ¿Cómo sabes? R: Me lo dijeron. ¿Te lo dijeron llorando? R: No. Resaltado de la Sala.

En continua ilación, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), es claro al expresar, tal y como consta al folio (44) de la presente causa, en el Acta de Debate de Juicio Oral y Privado de fecha 30 de Junio de 2011: “…Tengo 10 años, estudio en José Antonio Páez, tengo 3 años estudiando allí. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿Qué deportes te gusta? R: Béisbol. ¿De qué equipo eres? R: Magallanes. ¿Con quién vives? R: Mi papá y mi mamá, después se separaron. ¿El año pasado con quien vivías? R: el señor padrastro Cruz Rondón. ¿Quiénes mas vivían? R: el a veces iban los hijos. ¿Cuándo no estaba tu mamá quien los cuidaba? R: Nuestro padrastro. ¿Qué te hacía? R: Le metía el dedo en el culo, a mi hermana. ¿Tú mamá estaba allí? R: a veces estaba acostada o cuando salía a buscar los reales o el uniforme. ¿A ti te lo hizo? R: Si. ¿A José Antonio también? R: Si. ¿A José Gabriel también? R: No el dice que no yo nunca vi. Si vi a Sergio y a Daniellis. ¿Los amenazaba? R: Si dicen algo lo meten preso y los voy a matar. ¿Alguien te dijo que nos dijeras esto a nosotros? R: No porque?. ¿Eso fue una sola vez? R: varias veces, a Danielli varias y a Sergio una vez, a Gabriel nuca lo vi, vi a Sergio y a mi hermanita. ¿Alguien más te tocó? R: No, él solamente. ¿Eso era de día o de noche? R: A veces en el día y en la noche. Al pequeño Sergio me vino a contar y a la muchachita yo lo vi. ¿Le contaste a tu mami? R: Cuando descubrieron la tía mía esposa de mi tío estaba viviendo en mi casa. (…) ¿Dormías con él? R: No a veces dormíamos en el cuarto porque se veían unas sombras. ¿Quiénes dormían contigo? R: Mi hermano a veces dormíamos en el cuarto de ellos. ¿Haz hablado con tu abuela? R: si ella me dijo diga la verdad. ¿Tú quieres a cruz? R: No. ¿A tu otro papá lo quieres? R: A mi papá que está en Puerto Ordaz del que se dejó. ¿Cómo te trata él? R: Bien se llama Javier Lascano. ¿Te haz bañado con él? R: a veces pero aparte el no tenía baño y nos bañaba con todo y ropa afuera con short y camisa. ¿El te tocó? R: No ni a mi hermano yo le tenía el ojo puesto, yo dormía con mis hermanos y después cuando el se iba a trabajar nos quedábamos con mi tía. El se paraba a las seis para irse al trabajo y nosotros nos íbamos a la casa de mi tía. ¿Qué hace tu papá? R: Construcción. ¿Y cruz que hace? R: Construcción madera. ¿Dónde? R: en casa de un primo de él. ¿Alguien más te ha tocado? R: No. ¿Vistes a Javier que tocara a los niños? R: No yo dormía con ellos y me bañaba con shorsito y camisa. ¿Tu abuela ha peliado con Cruz? R: Si peleio porque la casa de ella el techo no la hizo bien, y hace mucho tiempo antes se si hablaban antes ella soñaba con nosotros que nos hacía cosas malas. A preguntas del Juez, contestó: Mi papá es Javier, Carlos está viviendo con mi mamá tiene casi una semana, el era amigo de mi mamá y era amigo de Cruz. Antes me gustaba cruz era bueno, después que comenzó abusar de nosotros no, me metía el dedo en el culo a mi hermana y a mamar el pene. ¿Todo el tiempo? R: Si. ¿Por cuánto tiempo estuvo haciendo esto? R: 4 años. ¿Te acuerdas? R: Si cuando tenía 7 años empezó abusar de mi teníamos 2 baños siempre me bañaba solo cuando me acostaba me paraba, en el día también en a noche, me decía vente porque el agarraba a mi hermanito y después me agarraba y me comenzaba hacer bromas, me metía el pene, a veces andaba en interior o el toallas, a veces me llamaba cuando estaba dormido, yo estaba en ropa cuando quería abusar de mi y me bajaba los pantalones el me decía no grites. ¿Le dijiste a la maestra? R: Donde vivía toda la gente lo sabe un carajito decía tu estás cogío, ellos no son amigos de nosotros. MI abuela me dijo diga la verdad lo que ese señor le hizo. MI hermanita me dijo que fue un día en el trabajo que fue hacer en Puerto Ordaz. ¿Le dijiste a tu abuela? R: si le dije y ella dijo. ¿Te dolía? R: Si un día me dolía bastante y no podía hacer pupú, a mi hermanita le metía el pene y la ponía a mamar. También mi hermano vio el estaba castigado y paso y vio. ¿Tu hermana lloraba? R: si el decía ojala digas que si decía nos dejan presos. Es todo…”

De la misma forma, considera ésta superior Instancia oportuno señalar lo dicho por la madre de los niños víctimas, tal y como consta al folio (106) de la presente causa, en el Acta de Debate de Juicio Oral y Privado de fecha 02 de Agosto de 2011: “…referente al caso de los niños ellos si se quedaban con su papá, y en ciertas ocasiones, cuando viví con el papá de ellos si hubo mucho maltrato, en cierto tiempo no les gustaba irse con su papa, ellos decían que no, a veces cuando estaban tremendos o se portaban mal, los mandaba para donde su papá, esta demás decir que ellos no lo quieren, ellos me comentaron que los arrodillo desnudo, el niño mayor me comentó que lo bañaba desnudo, el papá le pegaba, eso es referente a lo del padre biológico, y referente al señor Rondón no lo puedo negar el le dio apoyo de padre a esos niños, era muy bueno. A preguntas del Juez contestó: ¿alguna otra cosa, que tiempo tuvo con el señor? R: era una relación muy buena, tuve 5 años, cristianos los dos, nos llevábamos muy bien, el trabaja en Puerto Ordaz, cuando venia los fines de semana, salíamos todos los seis a hacer mercado, hubo un tiempo que yo estuve trabajando en el mercado libre, la casa tenía 4 cuartos, cada uno de los niños tenía su cuarto, la casa era grande, cada uno tenía su cuarto. A preguntas de la Fiscalía contestó: Buenos días señora Paola. ¿Cuando se separa del papá de los niños? R: los niños estaban pequeños, alrededor de 6 años. ¿Qué tiempo vivió con el padre? R: 6 o 7 años con Javier. ¿Qué tiempo usted conoció al señor cruz después que se separó del papá de los niños? R: alrededor de casi dos años. ¿o sea dos años de haberse separado del papa de los niños usted se metió a vivir con el señor cruz? R: Si. ¿Usted tenía algún conocimiento que pudo haber ocasionado este tipo de situación? R: el nunca vivió con los niños al momento que yo me quede sola, el señor cruz mantuvo la crianza de todos los niños. ¿Una vez que José Javier Lazcano y usted se separaron acepto a que cada se fuera por su lado y supero los traumas, usted llevaba los niños con su padre? R: no, yo los llevaba donde la mamá del papá, yo lo llevaba a casa de la señora, a veces se lo llevaba a Puerto Ordaz, los niños pasaba fin de semana con él, a veces les tocaba quedarse conmigo los 24. ¿Tenían régimen por algún tribunal? R: no era mutuo acuerdo. ¿Observo algo extraño a los niños? R: No, era más que todo a la niña ella no le gustaba ir. Yo le decía a ella que tenía que compartir con él, los niños decidieron que no querían ir donde su papá. ¿Fueron cantidades de veces que los llevabas donde su papá biológico? R: no te sé decir, ellos siempre compartían con su papa, ¿Ellos les manifestaron algo? R: me decían que si los llevara para donde el papá, luego de un tiempo para acá ellos lo que hacían era llorar, un día yo lo llamé que porque los niños, no lo querían, entonces él me decía que era que los niños estaban tremendos él les pegaba mucho cuando yo viví con él, por eso yo decidí cortarlo. ¿Usted vivía sola en una casa aparte? R: vivía sola, luego alquilamos una casa en 24 de Julio, el ya tenía un trabajo fijo en puerto Ordaz, después de un tiempo nos venimos a José Antonio Páez. ¿Era casa de alguna familia? R: era una herencia que le dejó la mamá de él, yo me fui de donde vivía antes a raíz de ese problema. Fíjese una señora Paola los niños señalan que el señor Cruz le hace o no le hace, usted llego a ver algo inusual en algún momento? R: No, nunca vi nada, yo como madre yo misma lo hubiese denunciado, jamás los niños me dijeron algo, los niños todo era su papi, su papi cruz, nunca vi una reacción extraña, que te pasa, porque caminas así, viajábamos, hacíamos mercado, vuelvo repito él trabajaba en Puerto Ordaz a veces era en Caicara que trabajaba…”.

Así las cosas, necesario es tomar en consideración lo explanado en el Informe Médico Psiquiátrico, el cual fue practicado por el Dr. Pablo Veliz al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual riela al folio (149) de la Segunda Pieza del Expediente, lo cual se trascribe así: “… Se le pregunta sobre lo sucedido con su Padrastro Cruz Rondón y refiere: “Todo lo que dije antes me dijo mi abuela Ermelinda que lo dijera para que lo metieran preso, todo eso es mentira…”. Resaltado de la Sala.

Considera esta Alzada oportuno y necesario, hacer mención de lo reflejado en el Informe Psicológico, el cual fue practicado por el Dr. Juvenal López al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual riela al folio (165) de la Segunda Pieza del Expediente, de lo cual, entre otras cosas puede extraerse: “…En cuanto a mi papá Cruz, quien es mi padrastro este me hacia cosas malas cuando mi madre no estaba en la casa, me ponia su pene en la puertica de mi ano, y me metía el dedo. La verdad es que mi padre Cruz no me hacía cosas malas, yo dije eso porque quería vivir con mi papá Javier, quien todo este tiempo no ha regresado a vivir con nosotros a pesar de que mi mamá ha estado sola…”. Resaltado de la Sala.

Del tejido narrativo anteriormente transcrito, de las declaraciones de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), aunado a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicados a las precitadas víctimas, infiere la Sala, que los mismos produjeron la Duda Razonable en el juzgador artífice de la recurrida, no obstante a ello, puede verificarse de la Decisión objetada que el Juez de Instancia cumplió con el deber de motivar las razones por las cuales llegó a esa determinación, cuando en su Resolución explano lo siguiente:

(…) De lo cual, de manera general, se puede apreciar, y así lo valora este Juzgador, que la niña presuntamente víctima nada indicó sobre hechos de abuso ejercidos por su papá Cruz, a quien lo reconoció ciertamente como su padre e indicó saber que estaba preso, más sin embargo a este decisor, en uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, le llamó poderosamente la atención que la niña, siendo una de las características propias de su condición, la de ser espontánea, no maliciosa, sencillos, no tendientes a mentir y recordar con claridad hechos y circunstancias que son capaces de generarles traumas emocionales, no haya recordado ni expresado hechos tan aberrantes como los que señaló su hermano mayor (…) quien en su declaración manifestó haber visto cuando el hoy acusado Cruz Rondón colocaba a su hermanita encima de unas gaberas y la ponía a que le hiciera el sexo oral así como observaba cuando este ciudadano le metía el dedo en su ano, cuestión que a este Juzgador no le genera credibilidad ni certeza por cuanto la propia niña nada señaló al respecto, y siendo que se tratan de señalamientos tan graves y que sin lugar a dudas marcan a una persona y máxime a una niña, la misma nada haya dicho al respecto (…) Otro aspecto a considerar de la declaración dada por el niño, en esta caso del niño de 7 años de edad, se puede observar que el mismo menciona de una oportunidad en la que observó al señor Cruz encerrarse en un cuarto de la casa con su hermanita, más sin embargo no sabe que pasó, no observó nada. Sobre lo cual nada señaló la niña, su hermanita, al momento de declarar, por lo que tal señalamiento no puede ser estimado por este Juzgador a los fines de atribuirle delito alguno y a pesar de que pudiera representar un indicio el mismo se encuentra aislado, ya que no existe, a juicio de quien decide, otros indicios con los cuales se pueda partir, como hecho conocido, y establecer con meridiana claridad un hecho desconocido, el cual además debe ser considerado como delito por la ley. (…) Considerándose así que este niño lo que dijo en sala se corresponde con la verdad, por lo menos es la apreciación de quien suscribe el presente fallo. (…)Cuestión que de igual manera fue señalada por la madre de los niños, Paola Pérez, y que de alguna manera se aprecia que dentro de los razonamientos lógicos y máximas de experiencias, por cuanto resulta poco creíble que los niños permanecieran durante espacios de tiempo prolongados con el señor Cruz, máxime si se trataba de cuatro (4) niños, lo cual implica una mayor atención, como lo quiso hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público, al decir en sus conclusiones que la madre dejó en manos del hoy acusado todo el cuidado y responsabilidad de los niños, siendo que por ejemplo, este niño de 7 años de edad, para el momento de ocurrencia de los hechos denunciados, indicó que su papá Cruz trabajaba en Puerto Ordaz y viajaba, de igual manera la niña de 5 años, para el momento de ocurrencia del hecho denunciado, señaló que su papá Cruz viajaba a Puerto Ordaz y cuando se iba y llegaba la abrazaba y le besaba la mano, cuestión que revela que ellos recuerdan claramente que este ciudadano no permanecía todo el día con ellos. (…)Al momento de hacer su declaración este Juzgador apreció al niño de 8 años de edad, para el momento de la denuncia del hecho, un poco callado, tímido, y como señal de esa timidez apreció quien suscribe el hecho de haber mantenido la cabeza gacha casi durante todo el tiempo de su declaración, pero en el trascurrir de la misma y durante el interrogatorio, fue respondiendo con mayor soltura y espontaneidad, pero hubo momentos en que guardó silencio. Ahora bien, del dicho del niño se puede inferir nuevos elementos en cuanto a la situación en la que han crecido todos los niños, y es lo referente a que este niño mencionó, al igual que lo expresado por el niño de 7 años de edad para el momento de la denuncia del hecho, y cuyo dicho fue analizado precedentemente, que su papá Javier lo tocó, y cuando se le preguntó que le tocó no quiso responder, se quedó callado. Otro aspecto es que este niño señaló que a su hermano menor, el cual había declarado antes que él, Cruz Rondón si lo había tocado, al igual que a su hermanita, que fue la primera que emitió su declaración en el juicio, pero que él no observó nada, no presenció hecho alguno en cuanto a los actos de abusos que señaló saber cometió Cruz contra de sus hermanos antes referidos, indicando que él sabe de tales actos en virtud de que se lo dijo su hermano menor “el chiquito”, refiriéndose al niño que momentos antes había realizado su declaración. Pero sin embargo, como fue objeto de análisis previo, de la declaración que rindió en juicio el niño de 7 años de edad, en su momento, nada dijo en cuanto a que el hoy acusado Cruz Rondón lo haya abusado sexualmente ni a él ni a su hermanita, la niña de 5 años, en su momento, mediante la penetración de objetos o de otro elemento, como por ejemplo con sus dedos o el pene; por lo que la declaración de este niño, de 8 años de edad para el momento de la denuncia del hecho, en un primer lugar viene a corroborar las situaciones de maltratos y otros actos a que fueron sometidos por parte de su padre (biológico); pero también, a pesar de señalar que sabe de supuestos actos de tocamiento por parte de Cruz Rondón García contra de sus otros dos hermanos menores, la niña de 5 años y el de 7 años de edad, para su momento, su dicho, en ese aspecto, no lo puede estimar este Juzgador, ya que sus propios hermanos menores, antes señalados, nada indicaron sobre actos de tocamiento o de cualquier otro tipo por parte del hoy acusado; y en todo caso se evidencia una contradicción al contrastar estos tres testimonios, la niña de 5 años de edad, el niño de 7 años y éste niño de 8 años de edad, para sus momentos, y cuya contradicción e imprecisión en los hechos narrados por ellos surge debido a que éste último señala saber que a sus dos hermanos menores, la niña de cinco años de edad, en su momento, y el niño de siete años de edad, en su momento, si fueron tocados por el hoy acusado Cruz Rondón, sin embargo no precisa de qué forma fueron tocados siendo que no presenció hecho alguno, o por lo menos no refirió recordar algún momento que le pudiera haber quedado fijado en su mente en cuanto a los actos presuntamente ejercidos por el hoy acusado en contra de su humanidad ni sobre la humanidad de sus hermanos menores; pero aunado a ello señaló que a su hermano mayor el señor Cruz no le hizo nada, que él no sabe que lo haya tocado. (…) aún durante el interrogatorio del suscrito Juez, siempre dijo que Cruz no le hacía nada a él, y lo que sabía en cuanto a que supuestamente el acusado Cruz Rondón había tocado a sus hermanos menores lo sabía porque el de 7 años de edad, para su momento, se lo dijo, más sin embargo nada indicó en qué consistían tal acto de tocamiento y aunque ya al final señala que se trataban de groserías, (…) Pero a pesar de ello, el niño de 8 años de edad para el momento de la denuncia de los hechos, siempre mantuvo en medio de su dicho que el hoy acusado nada le había hecho a él. Cuestión que aprecia este Juzgador. La situación del niño de 8 años de edad, en el momento de denuncia de los hechos, es similar a lo que sucede con respecto al niño de 7 años de edad, para su momento, quien tampoco refiere, a pesar de haberse acreditado la existencia en su humanidad de un acto de abuso sexual con penetración anal, que el hoy acusado le haya hecho algo, que lo haya tocado o que lo haya penetrado de manera anal con la introducción de objetos, con sus dedos o el pene…”


Ésta Alzada observa, que en el presente proceso penal seguido al ciudadano CRUZ RONDÓN GARCÍA, no se configuró la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las Pruebas, puesto que en cuanto a los elementos subjetivos y constitutivos del tipo, y a su vez, la consecuente aplicación y observancia de la existencia de DUDA RAZONABLE por parte del Juez de Instancia, se configuró el Principio Universal del In Dubio Pro Reo; en virtud, de que se verificó que los hechos acreditados en el juicio, así como los acreditados por la defensa de autos, a través de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron evacuadas en el debate oral y privado, no lograron establecer que el precitado ciudadano acusado, haya estado incurso en la comisión de los delitos sindicados, circunstancia ésta, que constituye un requisito para establecer la comisión de todo delito, lo que en definitiva, consideran quienes suscriben, fue debidamente analizado conjuntamente a los elementos de prueba aportados en juicio, existiendo sobre el particular posiciones contradictorias que se extraen de los testimonios dados por parte de los testigos, pero que en definitiva no constituyen per se la culpabilidad del mencionado ciudadano CRUZ RONDÓN GARCÍA en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL y ABUSO SEXUAL A NIÑA.

Ahora bien, quienes aquí deciden, se remiten ahora a abordar la denuncia apoyada en el numeral 2, primer supuesto, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa recurrente, alega la falta de Motivación del fallo cuestionado, sosteniendo en principio que el Juez de Primera Instancia “A criterio de ésta Representación Fiscal existe contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la misma le da todo el valor probatorio a las declaración (sic) en sala de juicio de las victimas (…) la cual utilizó para valorando las mismas para absolver de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública en su oportunidad pertinente, manifestando la recurrida, que si bien es cierto existe un resultado de un reconocimiento medico legal, en el cual se señala que existe una señales (sic) de traumatismo anal entre otros, no es menos cierto que los niños víctimas señalan en su deposición que el acusado no les hizo nada y sobre la base de esa afirmación por parte de las victimas, considero el juzgador que estos elementos no destruía la presunción de inocencia del acusado y por ello su fallo devino en absolutorio”.

Puntualizado lo anterior, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que el dicho del juez en cuanto a que: “…Como antes se indicara, a juicio de este Juzgador, las contradicciones y situaciones narradas por los niños, el cuadro de vivencias desde su crianza por parte del padre Biológico de nombre Javier, lejos de generar certeza en este decisor, lo que le generó fue duda en cuanto a que los niños fueron abusados por su padrastro Cruz Rondón, y en especial lo referente al niño de 9 años de edad, en su momento, quien fue el único en afirmar que fue el hoy acusado quien lo tocó y hasta lo penetró o intentó penetrar, pero que sin embargo luego de ser objeto de evaluación por el Psicólogo Clínico Juvenal López, aunado a la ambigüedad en su dicho, de la influencia de su abuela ciudadana Hermelinda Rafael Rondón de Pérez, todo lo cual no le permitió establecer elemento de certeza con lo cual se le pudiera condenar al hoy acusado con respecto del hecho punible atribuido de abuso sexual con penetración anal…”, lejos de lo alegado por la parte actora, ésta apreciación del juzgador de juicio en nada comporta suprimir el testimonio de la victima; en su lugar, a juicio de éste tribunal revisor, el Juez de Primera Instancia es claro cuando expresa, que los diversos elementos probatorios presentados por las partes no eran determinantes, ni le otorgaban “certeza”, con lo cual se le pudiera condenar al ciudadano CRUZ RONDÓN GARCÍA, identificado plenamente en autos, con respecto del hecho punible que se le imputa; luego entonces, es preciso hacer retiscencia respecto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento; esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En ese sentido, De igual forma, procedente es invocar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 397:

“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Colegiado considera, que el Juez artífice de la decisión impugnada, actúo dentro de los parámetros que le otorga el legislador, ello en virtud de que puede evidenciarse, que el mismo realizó el debido análisis de las pruebas existentes en autos, concatenándolas y fundamentando las razones por las cuales asume en su motivación el Principio “indubio pro – reo”, verificándose en la decisión hoy objetada, que el mismo manifiesta la duda razonable que se presenta en el caso concreto, en cuanto a la participación del ciudadano procesado CRUZ JOSÉ RONDÓN GARCÍA en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal y Abuso Sexual a Niña, puesto que de todo el acervo probatorio, el Juez de Instancia no pudo convencerse en cuanto a la culpabilidad del hoy acusado. Luego entonces, no le adiciona el juez a las pruebas en referencia un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

En premisa de lo ya considerado, por los integrantes de éste Órgano Colegiado, es oportuno señalar, que el juzgador tiene que aplicar los principios de congruencia y exhaustividad en el análisis de los medios probatorios y sus resultados, de lo contrario quebranta el derecho fundamental del debido proceso y el principio de legalidad. No valorar congruente y exhaustivamente lesiona el derecho a probar, porque éste no sólo se refiere al aporte de pruebas, sino también de su valoración y a conocer las que obren en su contra, así como la apreciación y valoración que se hace como sustento de la decisión judicial. También, quebranta el principio de legalidad, pues infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la apreciación de las pruebas se hace conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, del conocimiento científico y las máximas de experiencia, lo que significa que tiene que establecer en la sentencia tales aplicaciones, así por ejemplo, una máxima de experiencia debe indicar cual es la que aplica, lo cual ha sido expresamente señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sentencia Nº 301 del 16/ 03/ 2000) "En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”

En ese orden de ideas, se hace obligatoriamente necesario señalar por ésta Alzada, el cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 de fecha 05/03/2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

Sumando a ello, la Sala observa que al momento en que el recurrente señala, que el Juzgador recurrido la vigencia de la Duda Razonable opera a favor del procesado, en virtud de que se mantiene el principio de presunción de inocencia que resguarda al procesado; olvidando el quejoso en apelación, que el juzgador fue preciso al afirmar que “ante las contradicciones y del análisis de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, en uso de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, no le permitieron considerar a quien suscribe que el autor y penalmente responsable haya sido el hoy acusado”. (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que no llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de decidir; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

Siendo esto así, consideran quienes suscriben, que en el caso concreto, al operar la Duda Razonable antes mencionada, la argumentación dada por el recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Cabe destacar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abg. José Ángel Cabezo, Fiscal 8º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 24-08-2011 y publicada in extenso el día 02-03-2012; y mediante la cual Absuelve al ciudadano CRUZ JOSÉ RONDÓN GARCÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); y del cargo ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abg. José Ángel Cabezo, Fiscal 8º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 24-08-2011 y publicada in extenso el día 02-03-2012; y mediante la cual Absuelve al ciudadano CRUZ JOSÉ RONDÓN GARCÍA, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); y del cargo ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-






LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE








DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ







LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.




GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-R-2012-000066


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abogado Gilda Mata Cariaco, Juez Superior de ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar; salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, interpuesto por el Abg. José Ángel Cabezo, Fiscal 8º del Ministerio Público, tal impugnación incoada a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concede en esta Ciudad, dictada en fecha 24-08-2011 y publicada in extenso el día 02-03-2012, y mediante el cual absuelve el ciudadana Cruz José Rondon García de los cargos presentados en su contra por EL Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y del cargo de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A juicio de quien aquí disiente, no se cumplieron los trámites procedimentales del caso, observándose un vicio que atenta contra los derechos de la víctima, en virtud de que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia del imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .


El Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sede Ciudad Bolívar, decidió Absolver al ciudadano Cruz José Rondon García de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal legal.

Ahora bien el fallo del Tribunal de Juicio se produjo de manera absolutoria para el ciudadano Cruz Josè Rondon, basándose el Juez de Instancia en que para él se había creado una duda razonable respecto al responsable de la comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público, en base a ello el Juez artífice de la decisión objeto de estudio realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Como antes se indicara, a juicio de este Juzgador, las contradicciones y situaciones narradas por los niños, el cuadro de vivencias desde su crianza por parte del padre Biológico de nombre Javier, lejos de generar certeza en este decisor, lo que le generó fue duda en cuanto a que los niños fueron abusados por su padrastro Cruz Rondón, y en especial lo referente al niño de 9 años de edad, en su momento, quien fue el único en afirmar que fue el hoy acusado quien lo tocó y hasta lo penetró o intentó penetrar, pero que sin embargo luego de ser objeto de evaluación por el Psicólogo Clínico Juvenal López, aunado a la ambigüedad en su dicho, de la influencia de su abuela ciudadana Hermelinda Rafael Rondón de Pérez, todo lo cual no le permitió establecer elemento de certeza con lo cual se le pudiera condenar al hoy acusado con respecto del hecho punible atribuido de abuso sexual con penetración anal…”.

Una vez revisadas las actuaciones, ésta juzgadora disidente se percata de que en el caso bajo análisis, la decisión recurrida silenció el argumento razonado por el cual concluyó en el silogismo judicial de la duda, esto es, aplicó el sistema de íntima convicción, que le impidió establecer el hecho acreditado, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia. Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

En ese sentido, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Argumentó la mayoría sentenciadora de ésta Corte de Apelaciones, para considerar ajustada a derecho la actuación del órgano jurisdiccional mediante la cual se Absuelve al ciudadano Cruz Rondon García el hecho que a consideración de los Jueces Superiores que dictan el pronunciamiento del cual disiento se verifica que se explana en el ánimo de decidir del juzgador de instancia la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que no llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de decidir; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez, asimismo considera la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, que en el caso concreto, al operar la Duda Razonable antes mencionada, la argumentación dada por el recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Esta labor mental, me conduce a sostener la postura basada en que si bien considera la mayoría sentenciadora que la decisión del Juez Tercero de Juicio Ciudad Bolívar, mediante la cual se absuelve a el ciudadano Cruz Rondon García en base a la duda razonable que le surgió al Juez artífice de la recurrida fue ajustada a derecho, por cuanto “que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de decidir; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa"”; olvidan los homólogos de ésta jueza, que el tribunal de primera instancia omite su deber de motivar el ¿porqué? de su determinación subvirtiéndose la finalidad o la esencia de la motivación que no esta reducida a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, contrario a lo que ocurre en la decisión recurrida donde el Juez de instancia como ya se dijo silenció el argumento razonado por el cual concluyó en el silogismo judicial de la duda, esto es, aplicó el sistema de íntima convicción, que le impidió establecer el hecho acreditado, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

Luego entonces, para quien disiente la decisión de la Sala debió ceñirse de manera exclusiva a declarar la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia del imperativo legal de fundamentar las decisiones por parte del sentenciador de primera instancia, y limitarse a la declaratoria de nulidad de la decisión cuestionada en apelación, ya evidenciado el descrito vicio. Admitir en la decisión de Alzada que no existe inobservancia alguna a los derechos antes descritos, significó relajar la notoriedad de la puesta en escena del vicio denunciado, relatado por quien aquí discrepa, lo cual contradice la naturaleza restablecedora del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva.

Queda así expresado el criterio de la Juez Superior disidente.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Disidente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ



GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*