REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000657
ASUNTO : FP01-R-2012-000128
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000128 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-000657 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. LUIS MANUEL GUEVARA
(Defensor Privado)
IMPUTADO: ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FÁTIMA URDANETA
(Fiscal 3º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado del ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veinticuatro (24) al Treinta y tres (33) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en la etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. (…) PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión toda vez existe una orden de aprehensión sobre el imputado la cual fue ratificada en esta audiencia por la representación fiscal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que esos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción ponderados para admitir la precalificación jurídica: TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) CUARTO: Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN (...) está presuntamente incurso en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público...”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado del ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 23 de mayo de 2.012 mi representado no fue trasladado al tribunal quinto de control de puerto Ordaz, haciéndose efectivo el traslado de mi defendido en fecha 24 de mayo de 2.012 en horas de la tarde al Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, siendo las 12:53 pm, según se refleja en documento de consignaciones de actuaciones por ante la unidad de recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo; en ese mismo día la fiscalía tercera del ministerio público, coloca a la orden del tribunal al solicitado ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN. Ciudadanos Magistrados a esta hora ya se había vencido flagrantemente el tiempo con el que contaba el ministerio público para ratificar la orden de aprehensión, tal como lo establece el artículo 250 ultimo aparte, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que dicho sea de paso en el cuerpo del expediente no consta la ratificación de dicha orden de aprehensión, siendo la misma ratificada en la sala de audiencia al momento de la realización de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos en fecha 24 de mayo de 2.012. vale resaltar que este humilde defensor entre sus alegatos a favor del ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, plenamente identificado en autos, manifesté lo siguiente: (…) En consecuencia el Tribunal en su auto motivado, acordó la legalidad de la aprehensión, y por ende decreto en contra de mi representado una medida privativa de libertad (…) DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO. Esta defensa ve con preocupación como el ciudadano Juez, no valoro el tiempo de detención de mi representado, (…) haciendo caso omiso, de lo planteado por la defensa en su denuncia de haberse vencido el lapso de ratificación de la orden de aprehensión tal como lo establece el artículo 250 en su último aparte del código orgánico procesal penal, sobrepasado el lapso fijado por nuestro legislador patrio…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado del ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Defensor Privado, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, el Juez de Instancia no valoró el tiempo de detención del imputado de autos, no habiéndose solicitado la ratificación de la Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, lo cual, a su criterio, constituye una grave Violación al Debido Proceso y a lo establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional.
El defensor privado argumenta su Recurso expresando lo siguiente: “…Esta defensa ve con preocupación como el ciudadano Juez, no valoro el tiempo de detención de mi representado, (…) haciendo caso omiso, de lo planteado por la defensa en su denuncia de haberse vencido el lapso de ratificación de la orden de aprehensión tal como lo establece el artículo 250 en su último aparte del código orgánico procesal penal, sobrepasado el lapso fijado por nuestro legislador patrio…”.
De la decisión objeto de Apelación se extrae: “…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en la etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. (…) PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión toda vez existe una orden de aprehensión sobre el imputado la cual fue ratificada en esta audiencia por la representación fiscal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que esos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción ponderados para admitir la precalificación jurídica: TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) CUARTO: Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN (...) está presuntamente incurso en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público…”.
Puede verificarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano procesado ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, en fecha 19/05/2012, siendo ratificada la mencionada Orden de Aprehensión por el Juez A quo, en fecha 24/05/2012, en la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, oportunidad en la cual fuere Solicitada la Ratificación de la mencionada Orden de Aprehensión, por la ciudadana Abg. Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, tal como se desprende de la Copia Certificada de la mencionada Audiencia, que riela al folio diez (10) de la presente causa.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, ésta Alzada considera necesario establecer que las Disposiciones establecidas en Nuestro Máximo Texto Legal específicamente las contempladas en el articulo 44, en relación a la Aprehensión de los Imputados, son de estricto Orden Público, ya que constituyen una formalidad esencial, la cual debe efectuarse con estricta cabalidad, y que no debe ser relajada por los Órganos de Administración de Justicia y los auxiliares de éstos, ya que son normas procedimentales, de carácter Constitucional que resguardan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; no escapando de ello el Ministerio Público, sin embargo, en el presente caso bajo estudio, se evidencia de las actuaciones, que aunque se haya materializado un vicio en relación al lapso establecido desde la Aprehensión para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación; éste vicio, pierde vigencia al verificarse que el referido ciudadano haya sido puesta a la orden del Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En ese sentido, resulta imperioso por esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).
En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en Funciones de Control decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 24 de Mayo de 2012 en la Celebración de la Audiencia de Presentación, debidamente motivada a través del Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, el cual fuere publicado en fecha 30 Febrero del año Dos Mil Doce (2012), durante la celebración de la Audiencia de Presentación.
Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En consecuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano sujeto a un medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual llegaría a su límite máximo a los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad del encausado, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todo los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-02-2012 (…) 2- INSPECCIÓN TECNICA Nro 646 de fecha 07 de febrero de 2012 (…) 3- MONTAJE FOTOGRÁFICO (…) 4- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 647 de fecha 07 de Febrero de 2012 (…) 5- MONTAJE FOTOGRÁFICO (…) 6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario Agente Muñoz Adrián (…) 7- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nº 19.763 (…) 8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente Argenis Chacón, se presento de manera espontánea quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: SANDRA CASTRO (…) 9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente Argenis Chacón, se presento de manera espontánea quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: GALLARDO MANZANILLA BELKIS COROMOTO (…) 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-02-2012 (…) 11- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente Argenis Chacón, se presento de manera espontánea quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: Rondon Bellorín Ruth Amarilis (…) 12- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-02-2012 (…)”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso, que fundamentó la recurrida, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse pudiera ser elevada, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo esto así, se entiende abatida la delación del recurrente siendo que el Tribunal de la causa advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el Juez que preside el Tribunal donde cursó el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia del sud judice, a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras la muy importante de que el mismo concluya en sentencia condenatoria absolutoria o de sobreseimiento.
Por lo tanto visto que el presente no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por el ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado del ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por el ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado del ciudadano ALJABEL OLIVERO RAED JHAISSAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-R-2012-000128
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