REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009954
ASUNTO : FP01-R-2011-000243
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000243
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PROCESADO: WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE
RECURRENTES: Abg. Elsa Carolina Viña Gil
Abg. Jorge Luís Davalillo
(Defensores Privados)
DELITO: Robo de Vehiculo Automotor
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000243, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados ELSA CAROLINA VIÑA GIL y JORGE LUIS DAVALILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2011-009954, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreta INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del Acusado, en relación a la omisión del auto de orden de inicio de la investigación.-
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 11 de Noviembre de 2011 el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, decreta INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del Acusado WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, en relación a la omisión del auto de orden de inicio de la investigación, Por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor.-
“(…) AUTO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD DE NULIDAD. Visto el Escrito presentado por los Abogados: ELISA CAROLINA VIÑA y JORGE LUIS DAVALILLOZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILCAR ALEXÁNDER MEJÍAS INFANTE, contentivo de solicitud de nulidad de las actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir sobre dicho particular, previamente observa: De la solicitud: La defensa del imputado WILCAR ALEXÁNDER MEJÍAS INFANTE, alega la violación flagrante de los artículos 283 y 300 ejusdem, así como del artículo 49. 1º Constitucional, motivado a que en la presente causa no cursa el Auto de Orden de Inicio de la investigación correspondiente. Asimismo, solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto en el texto de la acta relacionada con la audiencia de presentación celebrada en su oportunidad, en el punto tercero se señaló que la medida de coerción acordada se trataba de medida una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa por esta razón que existe incongruencia de la norma in comento. II RAZONAMIENTO. En cuanto al primer punto alegado por la defensa, referente a la ausencia o falta del acta de inicio de investigación que debe constar en las actuaciones, y que a juicio de la defensa conlleva a la violación de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49. 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que de la revisión de las actuaciones, se desprende que efectivamente no cursa en autos el correspondiente auto de apertura de la investigación que dio origen a la presente causa. De las disposiciones en referencia, estima este juzgador lo siguiente: Primero: Que una vez dictado el auto fundado, relacionado con la medida de coerción impuesta, la incongruencia alegada por la defensa quedó debidamente subsanado, conforme a lo previsto en el artículo 192 ejusdem, razón por la cual estima este juzgador que no existe vicie de forma ni fondo que permita estimar que a l acusado le hayan sido menoscabados sus derechos constitucionales o legales, a ello se agrega que la solicitud de la defensa no se ajusta a los parámetros legales exigidos por el artículo 193 ibidem, aunado la interposición extemporánea de la solicitud, dado que en su escrito alega que una vez juramentados tuvieron acceso a las actuaciones realizadas por este Tribunal, constando al folio 94 que los mismos aceptaron el cargo como defensores y prestaron el juramento de ley, en fecha 04-11-2011, siendo interpuesta la solicitud de nulidad en fecha 09-11-2011, es decir, cuatro días después de conocida por la defensa, resultando extemporánea dicha solicitud; en consecuencia se desestima la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa. Y así se declara. -III- DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del Acusado WILCAR ALEXÁNDER MEJÍAS INFANTE, en relación a la omisión del auto de orden de inicio de la investigación, conforme a la sentencia Nº 1472, de fecha 11-08-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del Acusado WILCAR ALEXÁNDER MEJÍAS INFANTE, en relación a la incongruencia contentiva en el acta de audiencia de presentación, en relación con el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de Noviembre de 2011, los Abogados ELSA CAROLINA VIÑA GIL y JORGE LUIS DAVALILLO, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, interponen Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 11 de Noviembre de 2011 emitida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreto INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la Defensa del Acusado, en relación a la omisión del auto de orden de inicio de la investigación.-
“(…) SEGUNDO. FUNDAMENTO LEGAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; el día 17 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo la presentación formal por ante el Tribunal Tercero de Control de Primer Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por parte del Ministerio Publico de nuestro patrocinado identificado UT-SUPRA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del 1,2,3,8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es importante destacar que en dicha causa no se encuentra el ACTA DE INICIO DE LA INVESTIGACION, por parte del Ministerio Publico, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 283, del Código Orgánico Procesal penal, el cual es un requisito indispensable para dar inicio al debido proceso, norma esta que ha sido quebrantada, así como el articulo 300 ejusdem. Es por ello que podemos afirmar que la fase preparatoria del proceso penal supone el pleno cumplimiento de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado, y su correcta observación harán que la labor del Ministerio Publico este siempre apegada al respecto de los derechos fundamentales durante la recolección de los datos que sirvan, como hemos dicho, tanto para fundar una acusación, como para que el imputado base su defensa, y de allí que solo sea posible pensar en la culminación de la primera fase de nuestro procedimiento ordinario como presupuesto para ser juzgado conforme a las exigencias de nuestro actual Estado Constitucional de Derecho y de Justicia. Quien debe ordenar en especifico, las diligencias en esta primera fase del proceso penal, pues sea el quien determine lo que en definitiva necesita para sostener la acusación y no el órgano de Policial de investigaciones. Por todo lo antes señalado y de conformidad con lo establecido 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal. Solicitamos la nulidad por la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acordar MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, solicitamos reconsidere la medida tomada por el A quo, a la que se encuentra nuestro patrocinado sin tomar en consideración la falta de inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico que da inicio al debido proceso, en todo acto procesal y como remedio procesal solicitamos se reponga la causa a estado de inicio de la investigación de igual manera se sustituya la medida que pesa sobre nuestro patrocinado WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en nuestro Código Procesal penal específicamente en el articulo numeral 3 del articulo 256. (…)”.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, impugnar la Decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2011-009954, al pronunciarse declarando INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del Acusado: WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, en relación a la omisión del auto de orden de inicio de la investigación, declarando a su vez imponer una Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE.
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene,
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta al folio Cuarenta y nueve (49) al Cincuenta y Tres (53), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 12 de Diciembre de 2012, en donde el ciudadano WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, Admite los hechos, es por lo que el Tribunal en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone como pena a cumplir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VIENTE (20) DIAS DE PRISION, y con relación a la Medida Privativa de la Libertad, acuerda Sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para la cual deberá presentarse cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo, información emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Junio de 2012, en los folios Cuarenta y Ocho (48) de la presente causa.-
Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, el encausado se ha decretado Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, al ciudadano WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE; es por lo que el Tribunal en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone como pena a cumplir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VIENTE (20) DIAS DE PRISION, y con relación a la Medida Privativa de la Libertad, acuerda Sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para la cual deberá presentarse cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación; siendo ejercido el Recurso de Apelación por los Abogados ELSA CAROLINA VIÑA GIL y JORGE LUIS DAVALILLO, actuando en carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano: WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 23.730.426, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2011-009954, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreta Decreto INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la Defensa del Acusado WILCAR ALEXANDER MEJIAS INFANTE, y a su vez se le decreto Medida Judicial de la Libertas. Tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 04 días del mes Julio del año Dos Mil Doce (2012).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATAH RUIZ
GMC/GQG/MGRD/AR/Indira*-
FP01-R-2020-000068
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