REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000089
ASUNTO : LP11-D-2012-000089

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0383-12 de fecha 29-06-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Pedro Antonio Márquez Díaz, Oficial (PM) Samper Robert Wuagner Echeverría y Oficial (PM) Wendy Carolina Vivas Jaramillo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintinueve de junio del año dos mil doce (29-06-2012), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la calle 3 con avenida 13, específicamente frente a la Joyería y Regalos Suiza, de esta localidad de El Vigía, visualizaron a un ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa, razón por la cual procedieron a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en el interior del bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, dos (02) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos de material vegetal de presunta droga, siendo de inmediato detenido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Posteriormente, la sustancia incautada fue sometida a experticia botánica, resultando ser marihuana (cannabis sativa 1), en un peso neto de 08 gramos con 700 miligramos, según se concluyó en Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-981 de fecha 30-06-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0383-12 de fecha 29-06-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Pedro Antonio Márquez Díaz, Oficial (PM) Samper Robert Wuagner Echeverría y Oficial (PM) Wendy Carolina Vivas Jaramillo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Acta de investigación penal de fecha 30-06-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las diligencias a practicar y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección técnica y hasta el retén policial, con el fin de identificar al adolescente aprehendido.

3) Inspección Nº 01024 de fecha 30-06-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP.Nº:07-0106-12 de fecha 29-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describen las evidencias incautadas, referidas a dos envoltorios de papel aluminio contentivos de material vegetal y se deja constancia del resguardo de las evidencias y su traslado respectivo.

5) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias, signada bajo el Nº CCP 07-0106-12, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y por el Oficial (PM) Samper Robert Wuagner Echeverría y Oficial (PM) Wendy Carolina Vivas Jaramillo, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

6) Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-981 de fecha 30-06-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 08 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa 1).

7) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 982 de fecha 30-06-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su exposición, entre otras cosas que: precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual solicitó: 1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito que se están cometiendo, conocido como la flagrancia real; 3.- Se autorice la incineración de la droga articulo 193 de la ley orgánica de droga 4.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta Defensa Publica, una vez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, solicita al Tribunal se tome en consideración que la ley establece que son hasta 20 gramos de marihuana lo permitido y lo que se consiguió al adolescente está dentro del limite para que sea decretado el procedimiento por consumo, por ello me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público, no obstante, si el Tribunal resuelve admitir tal precalificación, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué el procedimiento ordinario, finalmente solicito copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Pública Especializada, al requerir se aplique el procedimiento por consumo, al respecto, precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial 0383-12 de fecha 29-06-2012, donde se hizo constar que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, llevaron a cabo la aprehensión del joven, en virtud de presuntamente haberle hallado en el bolsillo del pantalón que vestía dos envoltorios, los cuales, conforme se concluyó en la experticia botánica se trata de la cantidad con 08 gramos con 700 miligramos de Marihuana, (Cannabis Sativa), concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiéndose así, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

En tal sentido, este tribunal se aparta de lo requerido por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se aplique el procedimiento por consumo, por considerar que el mismo procede sólo bajo los supuestos que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y las cantidades a que hace referencia el artículo 153 están referidas a los límites establecidos para el delito de Posesión, el cual, a consideración de quien aquí decide se configura en el caso de marras.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial supra desarrollada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultó aprehendido el adolescente imputado presumiblemente poseía dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de material vegetal, los cuales resultaron ser la cantidad de 08 gramos con 700 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa 1).

Por consecuencia, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que con base a lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, más específicamente del Departamento de Trabajo Social. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana, según lo concluido en la Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-981 de fecha 30-06-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Pública Especializada, al requerir se aplique el procedimiento por consumo, al respecto precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial 0383-12 de fecha 29-06-2012, donde se hizo constar que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de El Vigía, llevaron a cabo la aprehensión del joven, en virtud de presuntamente haberle hallado en el bolsillo del pantalón que vestía dos envoltorios, los cuales, conforme se concluyó en la experticia botánica se trata de la cantidad con 08 gramos con 700 miligramos de Marihuana, (Cannabis Sativa), así, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiéndose la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. En tal sentido, este tribunal se aparta de lo requerido por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se aplique el procedimiento por consumo, por considerar que el mismo procede sólo bajo los supuestos que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y las cantidades a que hace referencia el artículo 153 están referidas a los límites establecidos para el delito de Posesión, el cual a consideración de quien aquí decide se configura en el caso de marras. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuesta en acta policial 0383-12 de fecha 29-06-2012, con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran como muy bien lo ha señalado el Ministerio Público, precisamente en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, más específicamente el Departamento de Trabajo Social. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana, según lo concluido en la Experticia Botánica Nº 9700-067-981, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de 06 folios útiles folios y por cuanto las mismas se hallan foliadas, se ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se acuerda las copias fotostáticas simple del acta realizada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 131, 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISO ARANDA VIVAS