REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000090
ASUNTO : LP11-D-2012-000090

AUTO ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de junio del año dos mil doce (29-06-2012), falleció el ciudadano Venancio Arnoldo Contreras, como consecuencia de hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo, presuntamente por la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm), éste circulaba a pie en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la vía pública, sector Las Flores, parte baja, final calle principal, adyacente a las escaleras y la pasarela, detrás de la Unidad Educativa Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se encontró con el hoy occiso, a quien procedió a cobrarle la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) que le debía, para luego, ante la negativa de entregarle el dinero, le propinó una puñalada a nivel del cuello, con un cuchillo que llevaba consigo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Transcripción de novedad de fecha 29-06-0212, suscrita por el Inspector Héctor Javier Vivas Orozco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de una llamada telefónica procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, donde se informa sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, presentando herida por arma blanca.

2) Acta de investigación penal de fecha 29-06-2012, suscrita por el Inspector Jeanfran Berrios, Sub-Inspector Rogelio Yañez, Detective Luis Alonso Niño Contreras, Agente Max Ferrer Y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, suscrita por el Inspector Jeanfran Berrios, Sub-Inspector Rogelio Yañez, Detective Luis Alonso Niño Contreras, Agente Max Ferrer Y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

4) Inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, suscrita por el Inspector Jeanfran Berrios, Sub-Inspector Rogelio Yañez, Detective Luis Alonso Niño Contreras, Agente Max Ferrer Y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras.

5) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-06-2012, por la ciudadana Leidy Katri Contreras Pardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es hija de la víctima y hace referencia a los hechos por ella conocidos.

6) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-06-2012, por la ciudadana Yolanda Mejía, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es la madrina del adolescente encartado y refiere sobre los hechos.

7) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-06-2012, por el adolescente Yerson Rentería, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos y hace una descripción de los mismos.

8) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-06-2012, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos y donde hace una descripción de los mismos.

9) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0239 de fecha 29-06-2012, suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca tipo cuchillo incautada.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00439 de fecha 29-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento en que acaecieron los hechos.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-249-MF-744 de fecha 29-06-2012, practicado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describe que el mismo presentó una escoriación superficial en la cara antero lateral del antebrazo derecho y a nivel de la mano.

12) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 215-12 de fecha 29-06-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe el arma blanca tipo cuchillo incautada.

13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 216-12 de fecha 29-06-2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las prendas de vestir incautadas, referidas a las portadas por el hoy occiso para el momento en que ocurrieron los hechos.

14) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 217-12 de fecha 29-06-2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen los hisopos de los macerados realizados a las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos.

15) Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1072 de fecha 29-06-2012, suscrita por el Agente María Carrero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma blanca y a las prendas de vestir incautadas, resultando positivo las manchas de color pardo rojizo en todas y cada una de las evidencias, determinándose que son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

16) Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-359-12 de fecha 02-07-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al cadáver de la victima ciudadano Venancio Arnoldo Contreras, donde se concluyó que éste falleció como consecuencia de hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, perpetrado en la persona del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente de conformidad con artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos hallamos ante el supuesto del delito que se sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con el arma blanca tipo cuchillo, con la cual presuntamente le dio muerte a la víctima. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, al momento de realizar la narración de los hechos, esta defensa va a solicitar se le practique al joven un examen psiquiátrico al adolescente, para determinar su capacidad mental, por cuanto su progenitora me manifestó que tiene un problema psiquiátrico, disrrimía cerebral, así mismo solicito se le realice al joven desde ya, el Informe Social, todo conforme a los artículos 587 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Juez si el tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, solicito que se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “a”, consistente en la detención del adolescente en su propio domicilio, bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal, así mismo, y, por último, solicito se me expida copia fotostática simple de toda la causa, es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Venancio Arnoldo Contreras.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense y de la inspección practicada al cadáver, se evidencia que el ciudadano Venancio Arnoldo Contreras, como consecuencia de hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante.

En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

Así las cosas y bajo tales consideraciones, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que los hechos acaecieron el día 29-06-2012, siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm), en el barrio Las Flores, parte baja, final de la calle principal, adyacente a las escaleras, vía pública, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la detención del efebo se produjo ese mismo día 29-06-2012, entre las tres y cuatro horas de la tarde (3:00 y 04:00pm), justo cuando éste se hallaba en el interior de una vivienda ubicada en el barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 1-59, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca denominada cuchillo.

De esta manera, evidenciamos que la aprehensión del encartado se produjo bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido hecho, cerca lugar donde se cometió, con armas que hagan presumir de alguna manera que él es el autor.

Así las cosas, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el Homicidio Calificado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, las entrevistas rendidas por los testigos, las inspecciones, los registros de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, los reconocimientos legales practicados a las evidencias incautadas y la autopsia médico legal, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, habiéndose decretado como flagrante la aprehensión del encartado, ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, es menester precisar los hechos objetos del presente proceso, que hallan plasmados en las actuaciones y que fueren explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, así como los elementos de convicción obrantes en autos y lo concluido en el informe de autopsia forense, en el que se precisó que el ciudadano Venancio Arnoldo Contreras falleció por hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo de la víctima, se precisa que efectivamente los hechos en el caso de marras, encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios, Sub- delegación El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que los hechos acaecieron el día 29-06-2012, siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm), en el barrio Las Flores, parte baja, final de la calle principal, adyacente a las escaleras, vía pública, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la detención del efebo se produjo ese mismo día 29-06-2012, entre las tres y cuatro horas de la tarde (3:00 y 04:00pm), justo cuando éste se hallaba en el interior de una vivienda ubicada en el barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 1-59, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca denominada cuchillo; de esta manera, evidenciamos que la aprehensión del encartado se produjo bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido hecho, cerca lugar donde se cometió, con armas que hacen presumir de alguna manera que él es el autor. Así las cosas, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “a”, consistente en la detención del adolescente en su propio domicilio, bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal, al respecto, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, ordenándose el traslado del adolescente en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy dos de julio de dos mil doce (02-02-2012), a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día viernes seis de julio del presente año dos mil doce (06-07-2012) a las diez horas de la mañana (10:00am); por consecuencia, se ordena libar la boleta de traslado remitiéndose la misma a la Directora de la Entidad De Atención, Control Varones Mérida, apara que se realice el traslado del joven el día y la hora indicado. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de la actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima por extensión debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 405 y 406 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISO ARANDA VIVAS