REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2012-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo Primero, representada por el ciudadano GONZALO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.048.102, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Coordinador General de la referida asociación.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURAN, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números: V-3.297.575 y V-16.443.547 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 142.439 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00071-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00441.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2012 (folio 110), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00071-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00441, el cual fue interpuesto por el ciudadano GONZALO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-12.048.102, actuando con el carácter de Coordinador General de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., asistido por las Abogadas LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURAN, titulares de la cédula de identidad números: V-3.297.575 y V-16.443.547 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 142.439 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2012 (folio 111).

Posteriormente, por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 112) este Tribunal instó a la parte recurrente, a que certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la providencia administrativa recurrida, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso. Seguidamente, por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 113), esta operadora de justicia, en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contencioso administrativa, conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó de oficio la notificación a la parte recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., con el fin de que consignara la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral; en tal sentido, se le indicó que debía consignarla, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación practicada, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso.

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo en el Estado Mérida, consignó la boleta de la notificación practica en fecha 11 de junio de 2012 (folios 115 y 116).

Ahora bien, la parte recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., a través del Coordinador General ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2012, escrito en el que solicita, por las razones allí indicadas, la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 07 de junio de 2012, por resultar lesivo al derecho a la defensa y en su lugar, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (folios 118 y 119).

Al respecto este Tribunal, por auto de fecha 27 de junio de 2012 (folios 120 y 121), advitió a la parte recurrente, que no es posible darle curso a la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo citado, ya que si bien es cierto, el acto que se impugna es anterior a la fecha de la publicación de la Ley Sustantiva del Trabajo, no es menos cierto, que para su tramitación debe necesariamente aplicarse la norma vigente, para el momento en el cual acude por ante la jurisdicción laboral, en tutela de sus derechos e intereses (09 de mayo de 2012), es decir, en fecha posterior al 07 de mayo de 2012, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Ext., la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, motivo por el cual a los fines de tramitar el presente asunto, aplica la normativa vigente; instándolo nuevamente a consignar la certificación en relación al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la providencia administrativa, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Posteriormente, la parte recurrente, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2012 (folio 123), apeló del auto proferido por este Tribunal de fecha 27 de junio de 2012, reservándose su fundamentación en la oportunidad legal correspondiente; al respecto, este Tribunal, vista la apelación ejercida por la parte recurrente, hizo de su conocimiento, que la actuación proferida en fecha 27 de junio del año en curso, se trata de un auto de mero tramite; el cual no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende es insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes; en razón de lo cual se abstuvo de admitir dicha apelación.

Así las cosas, en fecha 04 de julio del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un computo pormenorizado de los de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día martes 12 de junio de 2012 exclusive, fecha en la cual consta en autos la consignación del alguacil referente a la notificación de la parte Recurrente, hasta el día lunes 02 de julio de 2012 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente, según auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 113). Realizado por Secretaría, el cómputo ordenado, se dejó constancia por auto de fecha 04 de julio de 2012 (folio 126) que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que parte recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L consignara por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de la misma manera se dejó constancia que no consta en autos que la parte recurrente haya consignado dicha certificación.

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L, contra la contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00071-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00441, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre otras, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00071-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

En el presente caso, la parte recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por este Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 113) y vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 125), siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción; concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00071-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00441, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).