REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 120.899, 118.427 y 115.306 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 121 y al 123).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2012 (folio 113), escrito contentivo de acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, asistido por la Abogada NANCY CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, contra la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00148-2011 de fecha 21 de julio de 2011 (folios 74 al 80), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Posteriormente, por auto de fecha 27 de abril de 2012 (folios 114 al 116), se le ordenó al quejoso, indicar al Tribunal las pruebas que iba a producir en la presente acción, so pena de que la misma se declarara inadmisible, en atención a lo señalado en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tal efecto, la notificación del accionante, ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN. Notificado el prenombrado ciudadano, el día 07 de mayo de 2012, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de la corrección requerida (folios 125 y 126).

El día 15 de mayo de 2012, esta instancia admitió la acción, ordenando la notificación del agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, exhortando para la práctica de la notificación del primero, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia.

Constando en autos las resultas de las notificaciones, por auto de fecha 02 de julio de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día miércoles 04 de julio de 2012, a las 12:00 del mediodía. (Folio 180).

Tal día, compareció sólo la parte agraviada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte agraviante, así como la representación del Ministerio Público. (Folios 181 al 183).

En relación a la inasistencia de la parte agraviante, esta instancia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/00, tiene la misma con el efecto de la aceptación de los hechos incriminados.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante se refirió a su escrito libelar y las pruebas que produjo, profiriendo este Tribunal la decisión correspondiente, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 15 de marzo de 2010, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Operador de Equipo Pesado de Primera, para la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.).

Que, en fecha 16 de noviembre de 2010, cuando se encontraba de reposo médico, fue llamado vía telefónica, por el ciudadano Edimiro Antonio Portillo, manifestándole que estaba despedido, sin mediar justa causa; razón por la cual, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose el procedimiento por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, tramitado y sustanciado en el expediente Nº 026-2010-01-00118 y decidido mediante providencia administrativa número 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, ordenándosela reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido, con el consecuente pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Que, en fecha 19 de agosto de 2011, se levantó acta, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, dejándose constancia del incumplimiento voluntario por parte de la empresa, a la providencia administrativa, acordándose la ejecución forzosa de la misma, resultando negativa tal actuación, por cuanto la parte patronal se ha negado a reengancharlo.

Que, en fecha 12 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite providencia administrativa número 00010-2012, donde declara Infractora a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), ordenándole a pagar la multa y a dar cumplimiento a dicha orden, de la cual fue notificada la empresa endecha 01 de marzo de 2012.

Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene su reenganche y/o restitución a sus labores habituales; el pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; igualmente la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

Finalmente la parte accionante, en su escrito de subsanación, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales que obran en las actas procesales, consistentes en copias certificadas del expediente Nº 026-2010-01-00118, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y las copias certificadas del expediente Nº 046-2011-06-00532, llevado por la Sala de Fueros, en la que se declaró procedente el procedimiento de multa.

IV
MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo, debe esta instancia mencionar que a través de sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción (Folios 129 al 134), emitió pronunciamiento relacionado a su competencia, dada la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional, que el día de hoy se reitera. Así se establece.

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este Tribunal ordene a la parte agraviante el reenganche o restitución a sus labores habituales, en su condición de Operador de Equipo Pesado de Primera, en la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI, C.A.); el pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de la negativa tanto de manera voluntaria, como forzosa por parte de la parte demandada de cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley de 1997, a aplicar en el presente caso), para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia pasa este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante, en copias certificadas:

1) Providencia Administrativa N° 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 58 al 64, así como en los folios 74 al 80).

2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00148-2011, de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 68 y 84).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 24 de agosto de 2011. (Folios 69 y 85).

4) Providencia Administrativa N° 00010-2012, de fecha 10 de enero de 2012, en la cual se declara Infractora a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI). (Folios 103 al 106).

5) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00010-2012, de fecha 10 de enero de 2012. (Folios 109 y 110).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00148-2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”

De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 68 y 84, así como en los folios 69 y 85, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras, se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley de 1997, a aplicar en el presente caso), así como efectuándose las notificaciones correspondientes, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.

Del razonamiento anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, verificándose la procedencia de los mismos. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita el pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN
en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 026-2010-01-00118, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.892.720.

TERCERO: No se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 PM).