Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.692
DEMANDANTES: Daniel José Soteldo Pernalete y María Escalona de Soteldo
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Manuel Vicente Navas Pietro, Antonio Aguera Berbel y Diana Molina Vitoria, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.563, 15.963 y 16.428, respectivamente
DEMANDADOS: Francisco José Montes de Oca y Vicente B aldemar Márquez
APODERADO JUDICIAL DE WALDEMAR VASQUEZ: Johnny José Arroyo Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.695
APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO JOSE MONTES DE OCA: Abogado Oscar Juan Ferrer Carrasco y Carlos J. Mejias, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. Nº 4.215 y 2000, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de daños morales derivados de accidente de tránsito
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 1.989 por el abogado Oscar Ferrer Carrasco inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.215 en su condición de co apoderado judicial del ciudadano Francisco José Montes De Oca, parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1.989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por el codemandado Francisco José Montes de Oca y, parcialmente con lugar la demanda incoada y con lugar la cita en garantía formulada por Vicente Waldemar Márquez contra la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído por auto de fecha 13 de diciembre de 1999 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 22 de enero de 1990 y se le dio entrada el 23 de enero de 1990, y en fecha 26 de enero del mismo año se abrió un lapso probatorio de cinco días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 9 de marzo de 1990 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Yaracuy a cargo del Juez Carlos Álvarez Amengual dictó sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo apelado y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se impuso al apelante las costas del recurso.
El 13 de marzo de 1990 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar Ferrer Carrasco anunció recurso de casación contra el fallo dictado.
Por medio de auto de fecha 10 de abril de 1990 se admitió el recurso de casación anunciado, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 035.
Consta a los autos que en fecha 18/4/1990 fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 16 de mayo de 1990 el abogado Carlos J. Mejías apoderado judicial del ciudadano Vicente Baldemar Márquez, consignó escrito por medio del cual formalizó el recurso anunciado.
En fecha 13 de noviembre de 1991 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró:
“…CON LUGAR el presente recurso de casación. En consecuencia, se repone esta causa al estado de que el Juez de reenvío que resulte competente, dicte nueva sentencia con arreglo a la doctrina que se deja establecida…”
Al vuelto del folio 495 (pieza Nº 2) consta fue recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 1991 con oficio Nº 2046 y, de igual manera consta nota donde se indica: “…No hay papel para actuar… San Felipe, 09 de enero de 1992…”
En fecha 21 de mayo de 2012, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento del presente caso, acordando notificar a las partes, a fin de informarle que la causa se reanudaría al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas y una vez vencido dicho lapso comenzaría a decursar un lapso de 3 días de despacho a fin de que las partes pudieran ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2012, tal como consta al folio 514 se agregó a los autos oficio Nº 2670/362-2012 proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara por medio del cual remitieron debidamente practicadas las notificaciones ordenada de la parte demandada.
El 3 de julio de 2012 el abogado Johnny José Arroyo Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.695 por medio de diligencia consignó poder especial otorgado a su persona por el ciudadano co-demandado Vicente Baldemar Márquez.
Consta al folio 524 diligencia presentada por el apoderado judicial del co demandado Vicente Baldemar Márquez en la cual expuso:
“… Solicitó se declare la perención de la instancia y se dé por terminado la presente causa, dictándose sentencia de la misma; dadas las circunstancias de que los codemandados en este proceso ya cumplieron con las obligaciones impuestas y visto que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), en relación al procedimiento de COBRO DE DAÑOS MORALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; intentado contra su representado. Aunado a esto y en base a lo establecido en nuestra norma suprema, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece en su artículo 49, Numeral 7;…”
Al folio 525 cursa boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada por los ciudadanos Daniel José Soteldo Pernalete y María Venancio Escalona de Soteldo.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Actuaciones en primera instancia
De la demanda.
En fecha 2 de junio de 1987 los abogados Manuel Vicente Navas Pietri, Antonio Agüera Berbel y Diana Molina Vitoria, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Daniel José Soteldo Pernalette y María Venancia Escalona de Soteldo presentaron (para ese entonces) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Yaracuy demanda por cobro de daños morales derivados de accidente de tránsito en contra de los ciudadanos Francisco José Montes De Oca y Vicente Baldemar Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 5.929.322 y 1.434.046, respectivamente, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de enero de 1987, demandándolos a fin de que convengan en pagar o en su defecto fueren condenados por el tribunal a pagar la cantidad prudencialmente estime como reparación del terrible dolor que sufren sus mandantes moralmente por las consecuencias del accidente de transito señalado en su libelo, y que a modo de sugerencia señalan la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); de igual manera solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 16 de junio de 1987, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados a fin de que dieran contestación a la misma.
En fecha 28/6/1988 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda y de igual manera procedieron a citar en garantía a la C.A. de Seguros La Occidental (folios 331 y 332 pieza Nro. 2)
El 27 de octubre de 1989 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia que declaró:
“… formado el criterio sobre la procedencia parcial de la demanda intentada en contra del codemandado Waldemar Márquez y siendo procedente la cita en garantía propuesta por éste contra la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por el codemandado Francisco José Montes de Oca, contra la demanda que incoara Daniel José Soteldo Pernalette y María Venancia Escalona de Soteldo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Daniel José Soteldo Pernalette y María Venancia Escalona de Soteldo contra Waldemar Márquez, todas estas partes identificadas y CON LUGAR la cita en garantía formulada por Waldemar Márquez contra la Empresa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental…”.
Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Punto Previo
De las actas procesales se evidencia que desde el día 19 de Diciembre de 1.991, fecha en la cual, fue recibida la presente causa proveniente de la Sala Casación Civil y siendo la última actuación por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de mayo de 1.990, fecha está en que Formalizo el recurso de casación anunciado en contra de la Sentencia por este antiguo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 09 de marzo de 1990, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir que la parte demandada no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida, sea resuelto por esta instancia que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado Superior Yaracuyano, debe considerar que el demandando ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del apelante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 19 de diciembre de 1.991 hasta la presente fecha han transcurrido 21 años y 7 meses y aún cuando este juez se avoco al conocimiento de esta causa en fecha 21 de mayo de 2012, y el apoderado judicial del co demandado Vicente Baldemar Márquez en la cual expuso la parte demandada una vez notificado de este avocamiento solo solicitó que se declare la perención de la instancia y se dé por terminado la presente causa y no solicito la sentencia de la apelación propuesta lo que deduce que talmente, como se desprende de la sentencia de la sala de Casación Civil arriba mencionada que señala:…….. “tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del apelante en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 1989 y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL APELANTE en la resolución del presente recurso contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1.989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012.. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde, (3:20pm).
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp. N°1692
EJCC/mmp/lvm.
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