REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE JULIO DE 2012.
Años: 202˚ y 153˚
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Edgar Darío Nuñez Alcantara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, actuando de conformidad a lo previsto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad del acto judicial de fecha 22/5/2012 emitido por esta alzada, en base –en resumen- a lo siguiente:
• Que el auto de fecha 22/5/2012 emitido por este Juzgado Superior Yaracuyano es mero trámite y así fue calificado por este mismo tribunal, motivo por el cual procede la revocatoria por contrario imperio.
• Que dicho auto de fecha 22/5/2012 es nulo por ser contrario al orden público, por cuanto cuando esta alzada consideró que la conciliación celebrada en fecha 2/4/2012 es revocable unilateralmente, lo que se hizo incurriéndose en falso supuesto.
• Que la conciliación (a diferencia de la transacción) no necesita ser homologada por el juez, por cuanto, se considera la misma (la conciliación) como una sentencia definitivamente firme. De igual forma, la solicitud de homologación de las partes de que se homologue la conciliación es un error de derecho por cuanto, la conciliación solo requiere del levantamiento del acta y su contenido goza inmediatamente de cosa juzgada formal y de sus elementos de inmutabilidad y ejecutabilidad.
Visto los argumentos utilizados para solicitar la nulidad del auto de fecha 22/5/2012, este Juzgador superior yaracuyano hace las siguientes consideraciones:
1. Lo principal a discernir –para la resolución de la situación planteada- es develar la naturaleza del acta de fecha 2 de abril de 2012, así tenemos, que esa reunión entre las partes y propuesta por quien suscribe, constituyó en su momento, una proposición conciliatoria, la cual se llevo a acta para que constara en los autos; en esa referida acta ambas partes litigantes, se hicieron proposiciones conciliatorias, con las cuales, solo de llevarse a cabo, darían terminación –anormalmente- al trámite del presente procedimiento, constituyéndose así -efectivamente- dicha reunión conciliatoria un mecanismo alternativo a la resolución del presente procedimiento.
2. Así mismo, entrando al estudio del contenido de dicha acta, debemos tener presente, que las mismas partes –en pleno uso de sus facultades dispositivas- expresaron que … “ambas partes solicitan a este Tribunal Superior que conste en autos de los documentos pertinentes proceda a homologar dicha conciliación.”. Siendo así, fueron las mismas partes que solicitaron a este Juzgador Superior Yaracuyano que no homologara dicha actuación hasta tanto no se cumpliera o constara en autos dicha documentación, configurándose así una condición suspensiva y condicionante de la posible homologación que impartiese este Tribunal: Recordemos, el riguroso principio dispositivo que informa nuestro proceso civil, mediante cual, el juez no puede actuar ni decidir fuera de lo alegado y probado por las partes, salvo contadas excepciones –y esta no es una de ellas-. De igual forma, y en reafirmación de lo anterior, se observa que ninguna de las partes no tiene ningún interés en dar cumplimiento a lo allí propuesto, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos ninguna de la documentación propuesta.
3. Una vez dejado por sentado lo anterior, por añadidura tenemos que es radicalmente contrario a derecho considerar que las proposiciones conciliatorias basadas en acta de fecha 2/4/2012 tiene, solo por el hecho de su emisión -el levantamiento a acta- y por haber contado con la mediación de este Juzgador Superior Yaracuyano, cuenta a priori con fuerza de cosa juzgada, no necesitando homologación alguna; veamos.
El profesional del derecho solicitante expresa que el tratamiento legal dado a la transacción es distinto al dado a la conciliación; así expresó: …“no se requiere, para la validez de la conciliación como sentencia definitivamente firme … ninguna actuación adicional del tribunal, es decir, no se requiere del acto homologatorio para que la misma surta efecto juridico…” (Negrillas del solicitante). Muy por el contrario, veamos que señala la doctrina mas especializada a este tenor, al momento en que especifica que la transacción es un modo de conciliar, y a efectos ilustrativos, quien suscribe se permite hacer la siguiente transcripción tomada del Código de Procedimiento Civil comentado del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, tomo II, pag. 307 … “Conciliación, convención; a ambas alude el artículo (art. 261 del Código de Procedimiento Civil) … La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña Couture, siempre que se concilicia se transigue; … Entre conciliación y transacción existe una relación de género a especie, relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. (…) Se ha dicho certera mente (sic) que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones. (cfr FORNACIARI, MARIO: Modos anormales de terminación del proceso, II, p. 119-120.”) (negrillas propias).
Tenemos así que se yerra en la afirmación propuesta de que la conciliación (de llevarse a cabo) no necesita de homologación, ya que, todo acto que pudiese desencadenar en un medio alternativo para la resolución de conflictos (ajeno a la sentencia producida por el juez) debe contar con la homologación respectiva de éste; por tal motivo, es desechado el argumento utilizado por el profesional del derecho Edgar Nuñez en cuanto a que, la conciliación no necesita de la homologación para contar con fuerza de cosa juzgada.
4. Como ultimo punto, pero no por ello menos importante, veamos la disposición del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil:
“La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa. “
Estando presente esta disposición legal, mal podría este juez, colocar el presente expediente en una situación de suspenso, ya que visto que las partes no iban a cumplir sus proposiciones conciliatorias, y al estar imposibilitado este juez superior yaracuyano de impartir homologación (en virtud del mandamiento de las partes) ya que no se cumplió la condición establecida (la existencia en autos de la documentación necesaria) no podía suspender su tramite, por lo que lo conducente y ajustado a derecho era continuar el iter procedimental hasta llevarlo a estado de sentencia (modo normal de terminación de los procesos judiciales). Finalmente es oportuno especificar, que siendo la continuación del presente juicio la única opción ajustada a derecho –actuación llevada a cabo mediante auto de fecha 22/5/2012 – no observa este juzgador superior yaracuyano como pudo ir contra el orden público y ocasionar la nulidad de las subsiguientes actuaciones y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal niega lo solicitado, de declarar la nulidad del auto de fecha 22/5/2012 en virtud de haber vulnerado el orden público.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp.5974