REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, 26 de julio del año Dos Mil doce (2012), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, interpuesta contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.465.566, asistido en este acto por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.858.671, inscrita en el Ipsa N° 102.619. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634; compareció igualmente el Juez ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.465.566, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.858.671, inscrita en el Ipsa N° 102.619. Asimismo, se deja constancia que no compareció la Representación del Ministerio Público. De seguida el Tribunal pasa a oír a la parte Accionante, antes identificada, quien expone: “ Primero que nada ciudadano juez, impugno la asistencia de la abogada asistente del ciudadano juez, por no ser el consultor jurídico de la DEM, ya que el juez es funcionario público, en segundo lugar ofrezco como prueba copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Nirgua del Expediente N° 3.523-12, como documento público, como medio probatorio de la acción de amparo; ratifico el escrito libelar del amparo en todo su contenido en el cual demuestro la violación del derecho constitucional al debido proceso, ya que consta en la admisión de la demanda que la fecha fue realizada en el año 2010, como consta en la copia certificada, y en la sentencia del 14 de junio del año 2012, el juez hace mención que la demanda fue admitida un Sábado 12 de mayo del 2012, asimismo, dejo constar que transcurrieron 30 días continuos para la perención de la instancia y desde el 12 de mayo del 2012 al 14 de junio del 2012, transcurrieron 24 días de despachos, asimismo, deja constar que se declara firme la decisión por haber transcurriendo el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no dejando transcurrir el lapso del artículo mencionado a pesar de que la admisión de la demanda dijo que era procedimiento breve, asimismo, en el auto donde niega la apelación menciona el 12 de mayo sin año y 10 de mayo sin año argumentando que la corrección de los errores los hizo en el diario mencionado así unos asientos; de los dichos asientos en el diario no se me notificó; el ciudadano juez para la violación del debido proceso obvio los artículos 11, 14, 193 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que son las pautas procesales para la reposición de la causa, en consecuencia, solicito que el amparo constitucional contra sentencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida so pena de desacato y la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El juez considera concerniente hacer pronunciamiento previo en relación la asistencia técnica del presunto agraviante en la presente causa toda vez que tal hecho es determinante para la continuación de la audiencia, a este respecto prevé el articulo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción procede contra un Tribunal de la República, asimismo, puede en este caso el presunto agraviante remitir al tribunal defensa escrita o comparecer a la referida audiencia, en este sentido el amparo contra sentencia persigue determinar si el Juez en el ejercicio de sus funciones actuó fuera de los limites de sus competencia con extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones o abuso de autoridad, lo que incidiría directamente sobre el procedimiento cuestionado, no obstante, no se dilucida en este escenario responsabilidad disciplinaria, civil o penal del Juez director del tribunal señalado como presunto agraviante. Asimismo, es de advertir, que en relación a las citas referidas en la acción de amparo contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano carece este juzgador de competencia para su conocimiento, por lo que se acuerda que el presunto agraviante quien además es abogado continúe el procedimiento sin la asistencia de la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.858.671, inscrita en el Ipsa N° 102.619, a quien se invita a tomar asiento en el público y continúe acompañándonos, máxime cuando se encuentra presente el Juez del tribunal señalado como presunto agraviante quien cuenta con las herramientas legales para su defensa técnica, por lo que se encuentra plenamente garantizado el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al Juez Abg. Iván Palencia Arias; quien expuso: “Comparto lo decidido por este tribunal sobre la asistencia de la abogada, ya que soy abogado egresado de la Universidad de Carabobo en el año 1980, soy Juez Titular de Municipio, titulado el 19 de mayo del año 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la razón de hacerme asistir derivo de dos hechos: Primero: Porque la abogada que me estaba asistiendo fue la que gentilmente se encargo de revisar el expediente ante este tribunal a un pedido que yo le hiciera, por lo cual hubiese resultado falta de gentileza de mi parte no pedirle que estuviera presente; en Segundo Lugar; porque en muchas situaciones siempre erradamente se ha considerado que los abogados que están al servicio de un ente publico no podemos estar en juicio sin asistencia lo cual desde luego contradice el artículo 4 de la Ley de Abogados. Con relación al tema debo señalar lo siguiente: Si bien es cierto, que el auto de admisión de la acción de Intimación tiene la fecha errada por cuanto señala 12 de mayo de 2010, no menos cierto es que en la copia de la carátula del expediente se observa que está fechado 10 de mayo del año 2012, no obstante para ser preciso consigno como prueba copia certificada del expediente referido, no es que se salvo en el auto donde se declaró extemporánea la apelación a la sentencia de perención, la fecha de admisión sino que así esta contenida en el libro diario por lo que consigno copia certificada de los asientos contenidos en el diario del tribunal el día 07 de mayo del 2012, en el cual al ítem numero 38, aparece la nota de que fue presentada por el hoy quejoso escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales, y que van desde el folio 18 al folio 26 de todas las pruebas que consignare al final de mi exposición. Igualmente, consigno copia certificada de todas las actuaciones del diario del tribunal del día 10 de mayo del 2012, donde al ítem 36, se lee: “ En el expediente N° 3.523-12, demanda por intimación de Honorarios Profesionales, seguida por Luis Verastegui contra Carmen Romero, se admitió la misma y se acordó la citación de la demandada a los fines de ley”; igualmente consigno copia certificada reducida del folio 114 del Libro de Causas del tribunal, donde al segundo renglón se lee: “ FECHA 10-05-12, PARTES: Verastegui Gómez Luís Alfonso, Romero de Pérez Carmen Alicia; MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales, OBSERVACIÓN: 14-06-12, se declaró perimida la presente causa. Consigno escrito de informe donde se detallan todos los particulares, pero fundamentalmente quiero dejar sentado que desde la fecha 10 de mayo del 2012, fecha en la cual se admitió la demanda de Intimación que se ha referido hasta el día 02 de julio de 2012, no consta en el expediente ninguna actuación del hoy quejoso en el ejercicio de sus actividades procesales. Demás estar decir, que la perención conforme a la sentencia del 25 de octubre de 1989, no se cuenta por días de despacho sino por día calendarios consecutivos y así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil en múltiples sentencias desde esa fecha. Consigno también copias certificadas de todos los despachos trascurridos en ese tribunal desde el 10 de mayo 2012 hasta el 02 de julio 2012, sin haber dejado de dar despacho el tribunal ni un solo día de ellos. Este juzgador procede a verificar las copias entregadas por la presunta parte agraviante, copias certificadas del diario del día 07 de mayo y 10 de mayo del 2012, copias certificadas del libro de causas, folio N° 114, copias certificadas del Libro de Préstamo de Expediente de fecha 14 de mayo del 2012, cómputos de días de despacho. En este estado se concede cinco (05) minutos al presunto agraviado para que formule las observaciones a lo expuesto por el Abg. Iván Palencia Arias: Quien expone “En primer lugar insito en que el ciudadano Juez debió ser representado por la Consultaría Jurídica de la DEM, por cuanto la Ley de Abogados no permite el ejercicio siendo funcionario público, solicito al juez observe la confesión del juez al asumir los errores en el expediente, y conforme a la sentencia del año 2000, impugno los informes presentado por el Juez en la presente audiencia. Se le concede cinco (05) minutos al ABG. IVÁN PALENCIA, para que realice las observaciones correspondientes: “ En el instrumento que certifica el libro de préstamo de expediente el día 14 de mayo, se observa que el abogado hoy quejoso revisó el expediente N° 3.523-12, y lo devolvió al archivo, sin embargo, no realizó ningún acto procesal sino hasta el día 02 de julio de 2012, tal como se ha consignado pruebas en el expediente, de allí que el gazapo con relación a la fecha de admisión de la demanda no puede considerarse como afectación violación del debido proceso del quejoso, porque fue el quien deliberadamente como lo declara en su propia demanda de amparo, quien habiendo observado dicho error optó por callar y esperar a ver sí el tribunal podía darse cuenta del mismo, por tanto, hubo suficiente oportunidad para concurrir al tribunal y realizar los actos de defensa convenientes a su interés, no lo hizo no porque se lo impidiera el tribunal; sino porque deliberadamente, soberanamente, liberrimamente optó por no realizar ningún acto en el proceso. Desde luego que el tribunal no podía suplir su deficiencia en el mismo y por tanto no se puede considerar que el tribunal le afectó el debido proceso al quejoso. Se reciben en este acto pruebas que fueron promovidas por el presunto agraviante en un total de treinta y siete (37) folios útiles que anexan en este acto y se ponen a la vista del presunto agraviado. En este estado, este juzgado apercibido de los hechos narrados deliberará por un periodo de 30 minutos posterior a lo cual se reanudará la audiencia a los fines de dar lectura al dispositivo, haciendo la salvedad a las partes que la audiencia no ha concluido por lo que deben permanecer en el recinto del tribunal hasta que concluya la misma. Siendo las 12:30 p.m. Es todo, se leyó y conformes firman

EL JUEZ,

Abg. Camilo Chacón Herrera



El Accionante, El presunto agraviante,




La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza




Exp. Nº 14.443
CCH/JJP

Siendo la 1:00 p.m., del día de hoy jueves 26 de julio del año Dos Mil doce (2012), este Juzgador actuando en sede constitucional, previa deliberación pronuncia la dispositiva del fallo de la siguiente manera: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.465.566, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. El presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.--------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-
EL JUEZ,

Abg. Camilo Chacón Herrera



El Accionante, El presunto agraviante,




La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza




Exp. Nº 14.443
CCH/JJP