REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 11.800
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ELENA VICTORIA CARRASCO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSÉ ZERPA, Inpreabogado Nº 0568
DEMANDADOS: RAFAEL HERRERA Y CARMEN HERRERA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO SALINA SIRIT
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2012 por el Abg. RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado N° 100.976, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL HERRERA Y CARMEN HERRERA, suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…pido muy respetuosamente ciudadano juez que se sirva oficiar al Registro Inmobiliario ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de ordenar se imponga la nota respectiva en el asiento del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria en el cual a través de la sentencia definitivamente firme decreta sin lugar la acción incoada en contra de mis poderdantes y acreditan la plena propiedad sobre el mismo, toda vez que esta representación ha verificado los libros en esa oficina y en el asiento correspondiente aún cuando luego de un vía crucis fue posible la protocolización de la sentencia firme el registrador hizo caso omiso en estampar la nota respectiva de la propiedad del inmueble… omissis … siendo que quedaría ilusorio el fallo de la misma sin que exista el estampe de la nota de la titularidad del inmueble en el asiento respectivo; de igual forma pido en virtud de haber sido condenada en costas la parte perdidosa, se ordene el cálculo de las mismas a fin de poder hacer ejecutiva las mismas…”
Este tribunal para proveer sobre lo solicitado, observa:
PRIMERO: En relación al oficio que pide la parte demandada se libre al Registro, lo cual a su entender es una consecuencia lógica de haberse declarado sin lugar la reivindicación interpuesta contra sus mandantes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada. Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo.
Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado.
En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iudicis.
Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del Libro Segundo.
En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528).
En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquél sistema, MARTINO DI FANO, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponían el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis”.
Ahora bien, es cierto que sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado, conforme lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 19 de Octubre de 2000, estableció que:
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: 1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante. 2) La publicación de la sentencia en la prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. 4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en lo atinente a los actos y sentencias que deben ser registradas dispone:
Artículo 1.920° Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.921°
Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.
Nótese que el legislador no ordena el registro de las sentencias dictadas en el marco de procedimientos reivindicatorios.
Asimismo, es preciso acotar que la ejecución del fallo en los términos antes expuestos, deviene de un pronunciamiento previo contenido en una sentencia definitivamente firme, que contiene un fallo declarativo, constitutivo, o condenatorio, en el que fue acogida total o parcialmente las pretensiones de la accionante, es decir, no podría ordenarse la entrega de un inmueble, sino previa sentencia condenatoria que condene a la entrega del bien; no podría ordenarse el embargo ejecutivo sin previa sentencia que condene al pago de alguna suma de dinero; no podría oficiarse al registro para que asiente la nota marginal en el acta de matrimonio, si previamente no se ha declarado disuelto el vínculo conyugal; no podría ordenarse la publicación de un extracto de la sentencia si previamente no se acogido total o parcialmente la acción por daño moral, y no podría oficiarse al registro para que la sentencia haga las veces de documento de propiedad, si previamente no se ha condenado al cumplimiento de un contrato, entre otros.
En el caso subjudice la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2008 por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
“En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana: ELENA VICTORIA CARRASCO, identificada anteriormente, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ Y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, supra identificados.
En consecuencia, los demandados deberán seguir ocupando el inmueble identificado en la parte narrativo (sic) de esta sentencia, en calidad de propietario.”
De lo antes expuesto subyace el hecho que la sentencia dictada en el presente asunto, fue una sentencia desestimativa de la pretensión reivindicatoria intentada por el accionante en dicho juicio. Sin embargo, no se evidencia de la dispositiva transcrita que el juez en cuestión ordenare protocolizar documento alguno, tampoco condenó a la actora al cumplimiento de contrato alguno, sino que sencillamente el entonces juez de este tribunal concluyó que
“…De las pruebas promovidas por la parte demandada, Reprodujo el documento de propiedad del inmueble la cual por ser un documento privado pero reconocido este tribunal le da pleno valor probatorio y ya fue analizado en el capitulo (sic) anterior y así se decide.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación demanda, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas y aunadas a las anteriores, hacen improcedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece…”
De cara a lo analizado en la sentencia supra referida, se evidencia que efectivamente el entonces juez de éste juzgado consideró bajo los argumentos citados, que los demandados en la presente causa eran los propietarios del bien inmueble, lo cual sirvió de premisa para declarar sin lugar la acción reivindicatoria. No obstante el declarar sin lugar la demanda de reivindicación no implica que dicha sentencia sirva de titulo para demostrar la propiedad sobre el inmueble, pues tal hecho no fue peticionado por los demandados en el presente juicio.
A este respecto dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
De esta forma, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de dos mil doce, Exp.: Nº 2011-000780, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el caso de autos, el Tribunal “a-quo” negó lo peticionado por el recurrente, en el sentido de que “…ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario inscribir la sentencia del día 2 de febrero del año 2011…” emanada de nuestro Máximo tribunal de Justicia, por cuanto ello “…no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.-
De la lectura y revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2011, anteriormente parcialmente transcrita, se evidenció el que efectivamente lo peticionado no fue ordenado en el dispositivo ni se desprende de la motiva de dicho fallo, el que dicha sentencia constituyera titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en dicha motiva la Sala señaló: : “… la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso….”; siendo forzoso concluir que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, es ajustado a derecho, Y ASI (SIC) SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, siendo que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, las sentencias son susceptibles de ser registradas, se deja a salvo los derechos que puedan asistir a la ciudadana GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ, en el sentido de que puede solicitar copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y formular su solicitud ante el Registro Inmobiliario. En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de mayo de 2011, no puede prosperar, Y ASI (SIC) SE DECIDE”. (Negrillas y subrayado del texto).
Acorde con la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa, que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto proferido por el a quo en fecha 24 de mayo de 2011, el cual negó la solicitud de ejecución de sentencia, en razón, que de la decisión dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2011, se evidencia que lo solicitado por la accionada no fue ordenado en el dispositivo de dicha decisión, ni se desprende de la motiva de la misma, el que la referida sentencia constituyera título de propiedad suficiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta Máxima Jurisdicción estableció: “…ciertamente, la posesión de la demandada está fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso….”, motivo por el cual, concluyó que el auto dictado por el juzgado de cognición se encuentra ajustado a derecho.
En el caso sub iudice, - tal y como se señaló- la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, en razón, que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó el fallo proferido por el a quo el cual declaró: “…este Tribunal NIEGA la ejecución de la misma por cuanto la reconvención fue declarada sin lugar y lo solicitado por la demandada reconviniente no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
De esta manera, conforme a los argumentos supra expuestos, este juzgador concluye que no es procedente acordar lo solicitado y la afirmación hecha por la representación de los codemandados consistente en que “siendo que quedaría ilusorio el fallo de la misma sin que exista el estampe de la nota de la titularidad del inmueble en el asiento respectivo”, es una afirmación inexacta toda vez que este juzgado no ordenó estampar nota alguna en el dispositivo de la sentencia, ni condenó a la parte actora al cumplimiento del contrato o a efectuar la tradición del inmueble con el otorgamiento del título de propiedad registrado.
En este sentido, es claro que en todo procedimiento que amerite ejecución, debe primeramente concederse un plazo al condenado para que cumpla voluntariamente con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en caso de contumacia proceder a ejecutar forzosamente.
Es así como está claro que nada puede cumplir voluntariamente el accionante en el presente juicio, pues solo fue rechazada su pretensión reivindicatoria más no se le ordenó obligación de dar, hacer o no hacer, más aún resulta improcedente ordenar ejecución forzosa. Por lo que, debe negarse la ejecución solicitada en los términos supra expuestos. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a las costas procesales reclamadas, éste juzgador evidencia que a los folios 245 y 246 consta pronunciamiento de fecha 08 de Octubre de 2008, en el que se dio respuesta a la solicitud de ejecución de costas, por lo que ya existe pronunciamiento sobre lo pedido. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de ejecución y consecuente pedimento de oficiar al Registro Inmobiliario ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de ordenar se imponga nota en el asiento del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por cuanto la demanda fue declarada sin lugar y lo solicitado no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado; SEGUNDO: En relación a la petición, que se ordene el cálculo de las costas a fin de poder hacer ejecutiva las mismas, este juzgador constata a los folios 245 y 246 pronunciamiento de fecha 08 de Octubre de 2008, en el que se dio respuesta a dicha solicitud, siendo inoficioso un nuevo pronunciamiento en torno al punto; TERCERO: TERMINADA la presente causa; CUARTA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 11.800.-
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