EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7431
DEMANDANTE: NELSON OMAR MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.574.093.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 118.034.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.504.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano Nelson Omar Mendoza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.574.093, con domicilio procesal en la Avenida Principal de la Urbanización Las Acequias, entre avenidas 4 y 6, frente al bloque 9, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogada Daniela Albarran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.034, contra el ciudadano: Juan Francisco Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.913.504, domiciliado en la calle 13, entre las avenidas 2 y 3, Edificio 2-19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición presentada por la parte actora, mediante escrito que consta al folio 59 al 61 y vto.
I
El día 24 de mayo de 2.012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano Nelson Omar Mendoza González, antes identificado, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran, Inpreabogado Nro. 118.034, ocurrió ante este Tribunal para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con los artículos 1579, 1585, 1167 y 1271 del Código Civil, al ciudadano Juan Francisco Serrano, identificado anteriormente (f. 1 al 5).
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente, emplazándose al demandado de autos a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación, la cual fue cumplida en fecha 22 de junio de 2.012 (f. 52). Así mismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del distrito San Felipe, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 09/01/1991, inserto bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, acordándose informar sobre el decreto a dicha oficina, mediante oficio Nro. 170/2.012, y en consecuencia se acordó aperturar el cuaderno de medidas de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2.012, el demandado de autos a través de sus apoderados judiciales, abogados Luís Martín Gutiérrez Betancourt, Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.514.810, V-2.573.266 y V-2.673.261, inscritos en in Inpreabogado bajo los números 63.272, 8.215 y 5.180, presentaron escrito de contestación a la demanda, que entre otras cosas exponen:
“Rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes, tanto los hechos narrados, como los fundamentos de derecho de los mismos expuestos en el escrito de demanda y, específicamente:
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado haya impedido, en ningún momento, el acceso al inmueble arrendado por el demandante, menos ejecutado alguna vía de hecho contra él.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado haya impedido, en ningún momento, el acceso a unos supuestos bienes de su propiedad, los cuales negamos su existencia.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado haya amenazado, ofendido de alguna forma al demandante, con relación a la ocupación del inmueble arrendado.
Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el demandante en relación a que este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado haya ocasionado ningún tipo de daño emergente, lucro cesante o daños y perjuicios al demandante y, menos que tenga que resarcirle ninguna cantidad, ni intereses por ningún concepto.”
“… Habida cuenta que el o los contrato de arrendamiento, están vencidos por haber llegado a su término, pero que el arrendatario sigue ocupando, sin el consentimiento de nuestro representado, pues ni siquiera ha pagado más los cánones de arrendamiento. Y tomando en consideración que manifiesta en el libelo su voluntad de que declare terminado el contrato, y acuerde la rescisión del mismo, adhiero a dicha petición y que, en efecto se declare la terminación formal del mismo, ordenando al demandante me haga entrega de dicho inmueble, tal como es su voluntad…”

Y en el cuaderno de medidas, se evidencia al folio del 5 al 6 y vto, escrito mediante el cual hacen oposición a la medida dictada por este Juzgado en fecha 30/05/2.012, fundamentando la misma en lo siguiente:
“…Sorprende la celeridad y lasitud procesal, como fue acordada la cautelar solicitada… Pero si asombra la celeridad procesal no muy común en nuestros estrados judiciales, mas estupor cusa la falta de razonamiento y fundamentación de la decisión en comento.
En el caso bajo estudio, no señala ni aporta el demandante, tan siquiera, la más mínima prueba, que pueda crear alguna leve presunción, ni del riesgo de que quede ilusoria su pretensión y menos del derecho que reclama.
En efecto, no acompaña siquiera el contrato que pretende sea resuelto y, con respecto a la reclamación de daños, es totalmente vaga su determinación…”
“…en la presente causa no era procedente acordar la medida cautelar solicitada y acordada por el Tribunal, contra la cual enunciamos formal oposición.
Pedimos en consecuencia sea revocada la medida acordada…”

A tal efecto, el demandante de autos, asistido de abogado, en fecha 04 de julio de 2.012, presentó escrito (f. 7 al 9 CM) en el cual señaló lo siguiente:
“…todo lo cual se demostró con la Inspección Judicial que riela a los autos de la pieza N° 1 del presente expediente y a la cual estamos haciendo referencia la cual es una presunción grave del derecho reclamado (FOMUS BONIS IURIS); con lo cual demuestro que he dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a probar la presunción grave del derecho reclamado, por lo que se debe mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2012, el cual riela al folio 01 y su vuelto del Cuaderno de Medidas del presente expediente…”

II
Tal como se desprende del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
Asimismo, el Artículo 603 ejusdem dispone lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo que se desprende de los autos y tomando en consideración lo establecido en el primer párrafo del Artículo 602 citado anteriormente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; en cuanto a la prueba promovida por la parte actora, concerniente a la Inspección Judicial que riela a los folios 06 al 31 de la pieza principal este Tribunal le da el valor de documento público, por haber sido practicada por un Funcionario Público con competencia para ello. Asimismo, del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo y decretar firme el veredicto proferido en fecha 30 de mayo de 2012, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición incoada por el ciudadano Nelson Omar Mendoza González, asistido por la abogada en ejercicio Daniela Albarran, Inpreabogado Nro. 118.034, contra el ciudadano Juan Francisco Serrano.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero