REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
SOLICITUD Nº 5493
PARTE SOLICITANTE Ciudadano JOSÉ LUÍS SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.510.769 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE JAIRO ARIEL RÍOS, Inpreabogado Nº 128.119.
MOTIVO TÍTULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia)
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, recibida por distribución, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ MOLINA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ARIEL RÍOS, Inpreabogado Nro. 128.119; se acuerda darle entrada y tomar nota en el libro respectivo. Se le asignó el Nº 5493; en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala el solicitante, en su escrito de solicitud que tiene y posee en forma pacifica, inequívoca, pública e ininterrumpida desde hace mas de un (01) año, unas bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno propiedad de la Gobernación del Estado Yaracuy, ubicado en la calle Principal Diagonal Escuela Bolivariana Vijagual, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual tiene una extensión de Trece Metros (13 Mts) de frente por Seis Metros con Cinco Centímetros (6,5 Mts) de fondo es decir Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cinco Centímetros (84,5 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal Vijagual, SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Plantación de Plátanos; OESTE: Escuela Bolivariana Vijagual. En el lote de terreno mencionado construyó un rancho con las características mencionadas en la solicitud y tiene un sembradío de árboles frutales diversos, cercada en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera, en dichas bienhechurías ha invertido la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) aproximadamente. Finalmente manifiestan que carece de Título Supletorio que le acredite los derechos de posesión sobre el referido lote de terreno por lo que solicita se le decrete de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil “Titulo Supletorio” a su favor, sobre el inmueble antes descrito.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria y el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que la misma se refiere al ejercicio de una actividad agraria (sembradío de árboles frutales diversos, cercada en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera); y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas solicitudes, y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en un lote de terreno el cual esta ubicado en la calle Principal Diagonal Escuela Bolivariana Vijagual, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la solicitud que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ MOLINA, ya identificado y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ.
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