REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de julio de 2012
Años. 202º y 153º
EXPEDIENTE N° 5897
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS OCTAVIO CORDIDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.190 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUIS OJEDA, JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, CARMELO PIFANO GARRIDO, JANIE MAYELA ROSALES y LUIS ALFREDO RIVERO, Inpreabogado Nros. 95.594, 102.418, 031, 136.630 y 149.489 respectivamente (folio 26 y su vuelto).
PARTE DEMANDADA EMPRESA PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, del Tomo 33-A Cto, en fecha 16 de abril de 2008, con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 9, Oficina Nº 9-2, Caracas - Distrito Capital, representada por su Presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.476.751, domiciliado en Caracas, Distrito Federal.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE TERRENO (PERENCIÓN).
Se inicia el presente proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE TERRENO, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS OCTAVIO CORDIDO CANELÓN debidamente asistido por los abogados JANIE MAYELA ROSALES GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 136.630 y 149.489 respectivamente contra la empresa PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, representada por su presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010 contentiva de nueve (9) folios útiles y cinco (5) anexos, dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, ordenándose en el mismo, la citación de la parte demandada empresa PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, representada por su presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, antes identificado.
Al folio 39 la abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia mediante el cual, solicita gestionar la citación de la parte demandada a través de la Notaría Pública; acordándose la misma por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 40). En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó a la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Janie Mayela Rosales, boleta de citación de la parte demandada, para que gestione por ante la autoridad competente la citación correspondiente (folio 44).
Al folio 45 la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, estampó diligencia mediante la cual señala, que consigna citación practicada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda de la parte demandada, y de la misma se desprende que no fue posible la citación, por cuanto la parte demandada no se encontraba en la dirección señalada; asimismo, solicitó la citación por correo certificado; acordándose la misma por auto inserto al folio 61. En fecha 03 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, proveyó los emolumentos necesarios para las copias del libelo para la citación de la parte demandada (folio 126).
En fecha 16 de mayo de 2011 (folio 127), comparece la abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y estampa diligencia mediante la cual solicita, se sirva oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de que indique el procedimiento que actualmente sigue dicho organismo, para dejar constancia de la citación por correo; acordando la misma por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 128), y remitida respuesta de lo solicitado el organismo respectivo en fecha 01/06/2011, inserta a los folios 131 y 132.
En fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 137), comparece la abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y estampa diligencia mediante la cual solicita, se expida por secretaría copias certificadas del libelo inserto a los folios del 1 al 9; acordándose la misma por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 138).
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Señala Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, que “La inactividad consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que si es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso”. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente, por lo tanto, la solicitud de copias certificadas realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogado Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, en fecha 08 de noviembre de 2011; no puede tomarse como interrupción de la perención interanual.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 28 de junio de 2011, donde la abogada Janie Mayela Rosales en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se libre nueva boleta para realizar la citación a la parte demandada por correo certificado, pronunciándose este Tribunal en auto de fecha 01 de julio del mismo año, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte demandante haya realizado alguna actuación de impulso válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE TERRENO seguido por el ciudadano LUIS OCTAVIO CORDIDO CANELÓN contra la empresa PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, representada por su presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio del año 2012. Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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