REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los Abogados ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.128.398 y V- 2.573.266 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.910 y 8.215 consecutivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI y BLAS NICUDEMUS GRAVINA RIZZUTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal y se admitió en fecha 27 de enero de 2012; ordenándose la citación de la demandada de autos, firma mercantil FERRIYANDAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero del año 2004, con el número 30, tomo 222-A, en la persona de su presidente, ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, de este domicilio, a los fines de dar constatación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación con compulsa anexa, de la demandada de autos, ciudadana firma mercantil FERRIYANDAL, C.A, en la persona de su presidente ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, anteriormente identificadas, sin firmar; exponiendo que consigna la misma, por cuanto la parte interesada no dio el debido impulso procesal para la citación de la misma.
En fecha 11 de julio de 2012, el Abogado ASTERIO A. GALÍNDEZ F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910, con el carácter de auto, suscribe y presenta diligencia solicitando le sean devueltos los documentos que en original se encuentran insertos en el expediente, y dejar copias certificadas en el lugar que ocupan los mismos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha del auto de admisión, 27 de enero de 2012 hasta el día 02 de marzo de 2012, fecha en que fue consignada la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días, sin que los accionantes hayas destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día 02 de marzo de 2012, fecha en que el alguacil consignó la boleta de citación por falta de impulso procesal en la causa, hasta la fecha 11 de julio de 2012, que la parte actora presenta diligencia, no hubo ninguna actuación en el mismo. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los Abogados ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.128.398 y V- 2.573.266 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.910 y 8.215 consecutivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI y BLAS NICUDEMUS GRAVINA RIZZUTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, contra la firma mercantil FERRIYANDAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero del año 2004, con el número 30, tomo 222-A, en la persona de su presidente, ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, de este domicilio. En cuanto a lo solicitado en la diligencia cursante al folio 27, el tribunal acuerda la devolución de los originales insertos a los folios 4 al 14, y los folios 15 y 16 con sus vueltos, y dejar en el lugar que ocupan los mismos copias certificadas. Se acuerda el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, Trece (13) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2.737-12.