REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano SERGIO DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.550.222, asistido de la abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO Inpreabogado bajo el Nro. 152.533.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal y se admitió en fecha 17 de abril de 2012; ordenándose la citación de la demandada de autos, sociedad mercantil TELEYARACUY C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero del año 2004, con el número 19, tomo 221-A, representada por su gerente general, ciudadano JORGE RAMON MELO MORR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.916, de este domicilio, a los fines de dar constatación.
Al folio 13, cursa diligencia presentada por el abogado José Luis Ojeda Escobar, Inpreabogado bajo el Nro. 95.594, presentando poder a efectos videndi, el cual fue, certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 21 de mayo del 2011, provistas las respectivas copias por la parte interesada, se acordó librar compulsa de citación a la demandada de autos.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación con compulsa anexa, de la demandada de autos, ciudadana sociedad mercantil TELEYARACUY C.A, representada por su gerente general, ciudadano JORGE RAMON MELO MORR, anteriormente identificadas, sin firmar; exponiendo que consigna la misma, por cuanto la parte interesada no dio el debido impulso procesal para la citación de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha 14-05-12, hasta el día 11 de julio de 2012, fecha en que fue consignada la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días, el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días, sin que los accionantes hayas destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 11 de julio del 2012, fecha en que el alguacil consignó la boleta de citación por falta de impulso procesal en la causa, no hubo ninguna actuación en el mismo por parte de la actora. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano SERGIO DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.550.222, o en la persona de sus Apoderados Judiciales abogados JOSÈ LUIS OJEDA, VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO Y JAIME MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nros 95.594, 152.533 y 136.630 respectivamente; contra sociedad mercantil TELEYARACUY C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero del año 2004, con el número 19, tomo 221-A, representada por su gerente general, ciudadano JORGE RAMON MELO MORR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.916, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2823-12