REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de la Inspección Judicial, presentada por la Abogada GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.237; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CARELIA, S.A; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de mayo de 2011, fue recibido por distribución con anexos, mediante la cual solicita el traslado del Tribunal en un local ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Tacarte, localizado en las Av. 5 entre calles 14 y 15 del sector Panteón, local distinguido con el numero 17, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a objeto de practicar la inspección judicial solicitada. El Tribunal la admite en fecha 23 de mayo de 2011, acordando fijar oportunidad para cuando la parte lo solicite.
En fecha 13 de julio de 2011, comparece la ciudadana GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, identificada de autos, y presenta diligencia sustituyendo poder Apud-Acta a los Abogados Luís Rafael Meléndez García, Yhajaira Guerra León y Yolimar Mendoza Mercado, Inpreabogado números 90.001, 119.540 y 126.101; en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica el poder presentado; y en fecha 13-07-2011, comparece la apoderada actora y solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para la practica de la inspección judicial solicitada..
En fecha 10 de mayo 2012, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, al conocimiento de la presente causa; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrilla del Tribunal)
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 13 de julio del 2011, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Solic. Nº 261-11
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