REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.138, actuando en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana IRMA DE LA CRUZ VIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.308.977.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal y se admitió en fecha 12 de abril de 2012; ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano Gabriel Eugenio Castillo Gudiño, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.261.763, de este domicilio, para que pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se acordó librar los recaudos para la intimación una vez las partes provean de las copias; en la misma fecha, se abrió Cuaderno separado.
En fecha 25 de abril del 2012, la abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, identificada en autos, suscribe y presenta diligencia indicando la ubicación de los bienes del demandado de autos, acordándolo el Tribunal en fecha 03-05-2012 decretando, la medida de embargo solicitada, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Al folio (16), consta poder Apud Acta consignado por la ciudadana ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES a las abogadas Gladys Coromoto Salih Rodriguez y Aleidis Nayerkis Navea Monges inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.357 y 154.139 respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. Al folio dieciocho (18) cursa auto ordenando se libre la boleta de intimacion al demandado.
En fecha 13 de julio del 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de Intimacion con compulsa anexa, del demandado de autos, ciudadano Gabriel Eugenio Castillo Gudiño, anteriormente identificado, sin firmar; exponiendo que consigna la misma, por cuanto la parte interesada no dio el debido impulso procesal para la citación del mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el día 07 de junio de 2012 que se libró la boleta de intimación del demandado, hasta el día 13 de julio del 2012, fecha en que fue consignada la boleta de intimación por el Alguacil de este Tribunal, por falta de impulso procesal de la actora, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas procesales insertas en el presente expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada.
De lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” (Cursivas y Negritas del Tribunal), y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día 07 de junio del 2012, fecha en que se libró la boleta de intimación del demandado hasta el día 13-07-2012 fecha en que el alguacil consignó la boleta de intimación por falta de impulso procesal en la causa, no hubo ninguna actuación en el mismo. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.138, actuando en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana IRMA DE LA CRUZ VIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.308.977.o en la persona de sus apoderadas judiciales las abogadas Gladys Coromoto Salih Rodriguez y Aleidis Nayerkis Navea Monges inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.357 y 154.139 respectivamente, contra el ciudadano Gabriel Eugenio Castillo Gudiño, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.261.763, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2815-12