REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2012; se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la Abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.354, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.838.
Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Estable el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Resaltado del Tribunal).

La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) …6°Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”(…) 8°) El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Expediente N° 01-0429. Reiterada: Por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, indica lo siguiente:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que insta valerse…”

Asimismo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Manuel Pradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, Expediente N° 99-15500, establece lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

Ahora bien la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“….consignare posteriormente Poder Apud-Acta …..” (OMISIS) “…si dejaron hijos para la hora de su deceso: REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, JULIO CESAR PEREIRA, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA, MARIO DE JESUS RODRIGUEZ PEREIRA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA…”… (OMISIS) “… QUINTO: Si saben y le consta que los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, JULIO CESAR PEREIRA, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA, MARIO DE JESUS RODRIGUEZ PEREIRA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA, son los únicos y universales herederos de todo el patrimonio hereditario dejado ab-intestato por sus padres HRENIA PERAIRA DE RODRIGUEZ y JULIO RODRIGUEZ…”.
De lo ante transcrito observa este Tribunal, que revisados los documentos que acompañan al escrito presentado por la solicitante, no consta el poder que acredita a la Abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.838, la representación que se atribuye, y en el caso que nos ocupa otorgado por sus mandantes ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, JULIO CESAR PEREIRA, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA, MARIO DE JESUS RODRIGUEZ PEREIRA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA, tal como lo señala el artículo 340 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Señala el artículo 150 ejusdem, lo siguiente: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Por otra parte, el artículo 168 de la norma en comento, indica que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”; y siendo que no consta en los documentos acompañados conjuntamente con el escrito de solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, que la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO, sea heredero ni comunero, y no tratándose de una herencia ni de una comunidad, ni mucho menos representando a persona alguna, no le está permitido actuar sin mandato o poder, en consecuencia, la presente solicitud debe declararse Inadmisible, ya que no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tales requisitos constituye un defecto de forma en la presente solicitud.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la Abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.354, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.838.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


CAR/clg.
Exp. N° 620-12.