REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por la Abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 27.382, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 93.716 y N° V- 963.783, respectivamente, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 24 de enero de 2012, y admitida en fecha 25 de Enero del mismo año, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación y la citación de la representación del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 32 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la Apoderada de los Solicitantes, Abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 27.382.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 02 de abril de 2012, es consignado el diario El Nacional, en donde consta la publicación del edicto; siendo agregado al expediente.
En fecha 24 de abril de 2012, el tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la rectificación de Acta de Nacimiento de los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCAS, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de los solicitantes de autos, Abogada Soraya Iglesias, Inpreabogado N° 27.382, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil; siendo admitido por el Tribunal, conforme al auto de fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 23 de Mayo de 2012, este Tribunal mediante auto, conforme con a lo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora consigne por ante este Tribunal Fe de vida de los ciudadanos ANTONIO PRADO DE LICAS y LUIS PRADO DE LUCAS, ambos identificados.
En fecha 21 de Junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora y consigna marcado con las letras “A” y “B”, mediante diligencia la Fe de Vida de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PRADO D”LUCA y ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS, ambos suficientemente identificado, expedidas en fecha 13 de Junio de 2012, por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la Apoderada Judicial de los solicitantes en su escrito, que en fecha 5 de marzo del año 2003, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia de rectificación de partida de nacimiento, de PASQUALE DI LUCA, (abuelo de sus poderdantes) entre otras actas del registro civil que fueron allí rectificadas, cuya sentencia ordena al registrador principal del estado Yaracuy, estampar las correspondientes notas marginales, de su nombre y apellido correcto PASQUALE DI LUCA, que anexa marcado con la letra “C”. Expresa que posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011,el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, dictó sentencia en donde rectifica el acta de nacimiento de BARBARA (hija de PASQUALE DI LUCA) progenitora de sus poderdantes, y ordena al Registrador Principal de este Estado, estampar la correspondiente nota marginal, en la partida N° 44 del Libro de registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1920, de la transcripción correcta en su apellido BARBARA DI LUCA, que anexa marcados con las letras “D” y “E”.
Expresa la solicitante, que las mismas circunstancias se presentan en las partidas de nacimiento de sus mandantes, la de ANTONIO SAMUEL, antes identificado, N° 274, folio 93 del año 1931, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, que anexa marcado con la letra “F”, existe un error en la transcripción del nombre de su progenitora al escribir Barbarita, siendo lo correcto Barbara; y omitieron el apellido de soltera DI LUCA, de lo que solicita se corrija el error en donde dice Barbarita, se escriba lo correcto Barbara y en donde hubo omisión del apellido de soltera se escriba DI LUCA, siendo lo correcto BARBARA DI LUCA DE PRADO. Continua exponiendo, que en la partida de nacimiento de LUIS GUILLERMO, N° 204, folio 68, año 1933, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, que anexa marcada con la letra “G”, existe un error en la transcripción del nombre de su progenitora, Barbarita, siendo lo correcto Barbara, y omitieron la letra “i” en el apellido de soltera al colocar D’LUCA, y lo correcto es DI LUCA, por lo que solicita se corrija el error en donde dice Barbarita se rectifique en la forma correcta, DI LUCA, siendo lo correcto BARBARA DI LUCA.
De igual forma, manifiesta que no fueron expedidas las partidas de nacimiento en el Registro Civil de San Felipe Estado Yaracuy, por cuanto los libros que las contienen no aparecen en dicho registro, y anexa constancia marcada con la letra “H”; expone, que como quiera que ya el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento de BARBARA DI LUCA (madre de sus poderdantes), se llevó a efecto, lográndose la sentencia ya aludida; es por lo que solicita sean rectificadas en la forma solicitada en el libelo. Fundamenta la acción en los artículos 501 del Código Civil, concatenado con los artículos 769, 773, 774 del Código de procedimiento Civil. Solicita que la presente causa sea declarada de mero derecho por cuanto los documentos presentados con el libelo comprueban suficientemente lo alegado en la solicitud; y solicita se ordene al registro principal correspondiente estampar nota marginal con su respectiva rectificación de conformidad con el artículo 502 del Código Civil
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE
La apoderada de los solicitantes, Abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.382, en fecha14 de mayo de 2012 presenta escrito de pruebas, donde promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, los documentos públicos que en original acompaña con el libelo, siendo los siguientes:
1.- Reprodujo merito favorable a las Documentales marcadas con las letras “A” y “B”, atinente a poderes especiales otorgados por los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCAS, antes identificados, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, anotados el primero bajo el N° 10, Tomo 152 y el segundo bajo el N° 11, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
En cuanto a las pruebas documentales antes transcrita este Juzgador observa la legitimación hecha por los solicitantes a la abogada (apoderada actora) para sostener representación en el presente juicio; en consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes transcritas, toda vez que se trata de documentos públicos, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Reprodujo merito favorable a la Documental marcada letras “C”, correspondiente a sentencia dictada en fecha 5 de Marzo del año 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al expediente N° 3548, mediante la cual el referido Juzgado declara con lugar solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio de PASCUALE DI LUCA y VICENTA DE DI LUCA, Acta de Defunción del PASCUALE DI LUCA, Partida de Nacimiento de JUAN BAUTISTA DI LUCA LEON, Partida de Nacimiento de PASCUAL DI LUCA LEON, Acta de Matrimonio de PASCUAL LUIS DI LUCA LEON y RAQUEL CAMPOS SÁNCHEZ y Acta de Defunción de PASCUAL LUIS DI LUCA LEON.
En cuanto al anexo documental antes transcrito, este Juzgador observa que la misma trata de decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual ordeno la rectificación de actas de matrimonio, actas de defunción y actas de nacimientos de los ciudadanos arriba indicado; al respecto es de aseverar que la misma no es objeto de prueba, en el entendido de que él derecho no se prueba y la misma constituye derecho. Y así ha de tenerse.
3.- Reprodujo merito favorable a la Documental marcada letras “D”, correspondiente a sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual, el referido Juzgado declara con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Bárbara.
En cuanto a la valoración probatoria de la referida prueba, este sentenciador constata de la misma, que constituye fundamento de derecho. Y así ha de tenerse.
4.- Reprodujo merito favorable a la Documental marcada letra “E”, acta de nacimiento N° 44 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevado para el año 1920, de BARBARA DI LUCA (progenitora de sus poderdantes).
5.- Reprodujo merito favorable a la Documental marcada letra “F” partida de nacimiento de ANTONIO SAMUEL, N° 274, folio 93 del año 1931, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, de la cual se desprende entre otras cosas: “…hago constar que hoy doce de septiembre de mil novecientos treinta y uno me ha sido presentado en este despacho un niño varón por Samuel Prado…” continua “….Antonio Samuel y es su hijo legitimo y de su mujer Barbarita de Prado…” (Cursiva de este Tribunal).
6.- Reprodujo merito favorable a la Documental marcada letra “G” partida de nacimiento de LUIS GUILLERMO, N° 204, folio 68, año 1933, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, de la cual se desprenden entre otras cosas: “…Que hoy ocho de Agosto de mil novecientos treinta y tres, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: SAMUEL PRADO…” continua: “…que tiene por nombre: LUIS GUILLERMO.- y es su hijo legitimo y de su esposa: BARBARITA D´LUCA…”, (Cursiva de este Tribunal)
En cuanto a las documentales antes identificadas, con los numerales 4, 5 y 6, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documentos públicos, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Consignó marcadas con las letras “A” y “B” Fe de Vida de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PRADO D”LUCA y ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS, ambos suficientemente identificado, expedidas en fecha 13 de Junio de 2012, por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a las pruebas documentales antes transcrita este Juzgador observa que tratan de Fe de Vida de los solicitantes de autos, expedida por el órgano público competente para ello. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, y han de tenerse como fidedignos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento de los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-93.716 y N° V-963.783, respectivamente, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Caracas, suscrita la primera bajo el N° 274, por el Registro Civil del Municipios San Felipe Estado Yaracuy, bajo el folio 93 del año 1.931, en la cual se observa entre otras cosas: “…hago constar que hoy doce de septiembre de mil novecientos treinta y uno me ha sido presentado en este despacho un niño varón por Samuel Prado…” continua “….Antonio Samuel y es su hijo legitimo y de su mujer Barbarita de Prado…”, y la segunda bajo el N° 204, folio 68, año 1933, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, de la cual se desprenden entre otras cosas: “…Que hoy ocho de Agosto de mil novecientos treinta y tres, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: SAMUEL PRADO…” continua: “…que tiene por nombre: LUIS GUILLERMO.- y es su hijo legitimo y de su esposa: BARBARITA D´LUCA…”, (Cursiva y resaltado de este Tribunal); subsanando los errores existentes y que en lugar de decir la primera: “….Antonio Samuel y es su hijo legitimo y de su mujer Barbarita de Prado…”, aparezca: “….Antonio Samuel y es su hijo legitimo y de su mujer Barbara Di Luca de Prado…”, y la segunda que en lugar de decir “…que tiene por nombre: LUIS GUILLERMO.- y es su hijo legitimo y de su esposa: BARBARITA D´LUCA…”, aparezca: “…que tiene por nombre: LUIS GUILLERMO.- y es su hijo legitimo y de su esposa: BARBARA DILUCA DE PRADO…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso sub júdice, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes acompañaron como pruebas documentales: copias fotostáticas simples de sentencias emanadas de los Juzgados: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como copias certificadas de partidas de nacimientos de ambos solicitantes y Fe de Vida de los referidos, todos valorados anteriormente; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, se apercibe que el material probatorio aportado por los solicitantes, arroja que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, la rectificación Acta de Nacimiento (ordinaria), del ciudadano LUÍS PRADO D’LUCA, en la cual ordena la rectificación de la partida de nacimiento del referido ciudadano y ordena se asiente en los libros de registro como PASCUAL DI LUCA, quien fuere padre de la ciudadana nombrada BARBARITA PRADO, según el extracto de la sentencia, por lo que este sentenciador entiende que el nombre correcto de la progenitora de los solicitantes, nombrada en las partidas de nacimientos como: BARBARITA D´LUCA, en la primera y Barbarita de Prado en la segunda, debe decir BARBARA DI LUCA DE PRADO, que es lo correcto, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en la omisión del apellido de soltera de la ciudadana ahora nombrada BARBARA DI LUCA DE PRADO, con lo cual es obligante declarar que fue demostrado el error denunciado, toda vez que quedo evidenciado de autos que la ciudadana BARBARITA se llama o llamó BARBARA y que su apellido de soltera es DI LUCA, por lo que su nombre correcto es BARBARA DI LUCA DE PRADO, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIEMIENTO, formulada por los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCA y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-93.716 y V-963.783, en orden respectivo, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCA y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-93.716 y V-963.783, en orden respectivo, domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se RECTIFICA LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos antes mencionados, signadas: la primera con el N° 274, folio 93 del año 1931, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, y la segunda con el N° 204, folio 68, año 1933, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Donde se asentó en la primera que corresponde al ciudadano ANTONIO SAMUEL, antes identificado, signada con el N° 274, folio 93 del año 1931, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy: “….Antonio Samuel y es su hijo legitimo y de su mujer Barbarita de Prado…” en adelante debe decir, que es lo correcto: “….Antonio Samuel y es su hijo legitimo y de su mujer Barbara Di Luca de Prado…” y en la segunda que corresponde al ciudadano LUIS GUILLERMO, antes identificado, con el N° 204, folio 68, año 1933, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, donde se asentó:“…que tiene por nombre: LUIS GUILLERMO.- y es su hijo legitimo y de su esposa: BARBARITA D´LUCA…”, en adelante debe decir, que es lo correcto: :“…que tiene por nombre: LUIS GUILLERMO.- y es su hijo legitimo y de su esposa: BARBARA DI LUCA DE PRADO…”, que es lo correcto y así debe asentarse. En consecuencia, los ciudadanos antes nombrados ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS Y LUIS GUILLERMO PRADO D’LUCAS, antes identificados, en lo adelante deben nombrarse: ANTONIO SAMUEL PRADO DI LUCA y LUIS GUILLERMO PRADO DI LUCA, tal como quedo declarado en el presente procedimiento.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivo.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
|