REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano JESUS ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.287, con domicilio en la Av. 5, esquina calle 6, Nro 03, Urb. La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, asistido por el Abogado HONORIO R PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.866, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edif. Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 82, Barquisimeto, Estado Lara.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, y admitida en fecha 22 de septiembre del mismo año; se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación de la parte demandada, ciudadanos DAYANA CAROLINA RAMIREZ DE LEISSE y PAUL GERHARD LEISSE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.457.139 y V- 11.271.912 respectivamente, domiciliados en la Av. Alberto Ravell, N° 14, San Felipe, Estado Yaracuy, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de los demandados se haga, apercibido de ejecución, paguen al demandante las cantidades señaladas en el libelo de demandada; se libraron los correspondientes recaudos para la intimación de los demandados.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Arnold Álvarez, identificado en autos, asistido por el Abogado Honorio R. Pernalete, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.866, presenta diligencia donde ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, conforme lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Decreta la medida preventiva de embargo solicitada y se formó Cuaderno separado, acordando librar despacho al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el tribunal Ejecutor de medidas comisionado practica la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal, conforme al despacho agregado al mismo en fecha 25-11-2010, donde se constata que la parte demandante acepta el ofrecimiento de pago, dado por el demandado de autos. (f. 16 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de intimación respectivas sin firmar, de los intimados de autos por ser la dirección insuficiente para la práctica de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 20 de octubre de 2010, última actuación realizada por la actora en la pieza principal, y 23 de noviembre de 2010, fecha en que fue practicado el embargo preventivo por el tribunal ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial (f.16 del Cuaderno de Medidas), hasta la fecha de hoy 06 de Julio de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le diera el impulso procesar correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente a la misma, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; lo cual evitaría su eventual paralización, durante el lapso previsto en la norma antes citada; siendo forzoso para este juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en este proceso; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano JESUS ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.287, con domicilio en la Av. 5, esquina calle 6, Nro 03, Urb. La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, asistido por el Abogado HONORIO R PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.866, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edif. Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 82, Barquisimeto, Estado Lara, contra los ciudadanos DAYANA CAROLINA RAMIREZ DE LEISSE y PAUL GERHARD LEISSE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.457.139 y V- 11.271.912 respectivamente, domiciliados en la Av. Alberto Ravell, N° 14, San Felipe, Estado Yaracuy.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se acuerda Notificar a la parte actora de la presente decisión; y para ello el tribunal ordena librar despacho a la Unidad Receptora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. CÉSAR A. RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZLAEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZLAEZ A.






Exp N° 2403-10.