REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.740-12
PARTE DEMANDANTE “FIRMA MERCANTIL REFRILUCY IMPORT C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano CAUTELA MAJIA GUERIMAL AREBALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.082.081, domiciliado Guama final calle Bolívar “Tasca Restaurant Corimar”, San Felipe, Estado Yaracuy.
CO-APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, Inpreabogado Nº. 117.630.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibe la presente solicitud de Cobro de Bolívares por Intimación, por distribución en fecha 04 de julio de 2012, interpuesta por la abogada Sonia Noemí Perdomo Alvarado Inpreabogadp Nº 117.630, co-apoderada judicial de la “FIRMA MERCANTIL REFRILUCY IMPORT C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CAUTELA MAJIA GUERIMAL AREBALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.082.081, domiciliado Guama final calle Bolívar “Tasca Restaurant Corimar”, San Felipe, Estado Yaracuy, constante de seis (06) folios útiles y dieciocho (18) anexos, al respecto se observa de la lectura de la solicitud que la solicitante que en fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Cautela Mejia Guerimal Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.081, adquirió una deuda con la solicitante a traves de tres (03) contrato, tal como consta en contratos Nros 0012, 0009, 0010. Aduce la solicitante, que en reiteradas ocasiones a realizado diligencias extrajudiciales a fin de lograr el bien deseado como lo es el pago de la referida deuda, pero no han sido exitosas las mismas, por estas razones la co-apopderada judicial de la “Firma Refrilucy Import, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acude a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, al ciudadano Cautela Mejia Guerimal Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.082.081, domiciliado en Guama final calle Bolívar “Tasca Restaurant Corimar”, San Felipe, Estado Yaracuy. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo el N° 1.740-12.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este orden de ideas, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil reza:
Art. 40 “las demandas relativas a derechos de personas y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…”
Asimismo el artículo 641 ejusdem establece:
Art. 641 “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
Del análisis de la demanda presentada se constata que el demandado se encuentran domiciliado en Guama final calle Bolívar “Tasca Restaurant Corimar”, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, siendo entonces los artículo 40 y 641 lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será solo el del domicilio o residencia del demandado, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la abogada SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO co-apoderada judicial de la “FIRMA MERCANTIL REFRILUCY IMPORT C.A.” contra el ciudadano CAUTELA MEJIA GUERIMAL AREVALO, todo ello de conformidad con el artículo 40 Y 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y,
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundó de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO A. GARCIA M.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
PP.-
Quien suscribe, Abg° MARÍA ELENA CAMACARO, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales y se encuentran en el expediente N° 1.687-11 llevado por este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los 10 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Secretaria Temporal,
Abg° MARÍA ELENA CAMACARO
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