REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 1.749-12

PARTE DEMANDANTE
MARLENY EUMIDIA SALCEDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.935, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su gobernador ciudadano JULIO LEÓN HEREDIA.

MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), fue recibida por distribución la presente demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita y presentada por la ciudadana MARLENY EUMIDIA SALCEDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.935, domiciliada en la calle 12, entre Avenidas 14 y 15, sede del Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy (SEDEY), al lado de la licorería Condigran, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 90.554, en contra del ESTADO YARACUY, en la persona del GOBERNADOR, ciudadano Loc. JULIO LEON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10 con Avenida Caracas, Edificio del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Yaracuy y de su representante legal, abogado JOSE MUJICA, en su condición de Procurador General del Estado, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, al lado del paseo buhoneril, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la demandante, ciudadana MARLENY EUMIDIA SALCEDO DE GUERRERO, antes identificada, expone que “…trabaja en la Escuela Básica IGNACIO GREGORIO MENDEZ, ubicada en la Comunidad de Sabaneta Municipio Independencia del Estado Yaracuy, subordinados a la orden del estado Yaracuy, Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Yaracuy, ubicado en La 6 avenida entre calles 10 con Avenida Caracas Edificio Ejecutivo de la Gobernación del Estado Yaracuy del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, desde el 16-02-1983 hasta el 31-03-2012, fecha en la que mi mandante FUE JUBILADOS DE SU CONDICIÓN DE EDUCADORES, según se evidencia de las Correspondencias y los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales, devengando un último salario Norma mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.816,95 Y UN SALARIO INTEGRAL DIARIO DIURNO DE NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (96,53 BS ) de lo que se desprende que trabajo para el ESTADO YARACUY acumuladamente 21 años, 12 meses y 0 días…” (…). Manifiesta igualmente que: “… ha relazados múltiples gestiones por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se les cancelen lo correspondiente a la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todos estos esfuerzos han sido inútiles y el ESTADO YARACUY no ha honrado su obligación de cancelarles a mi mandantes las diferencia de prestaciones sociales que le quedo adeudando por los conceptos derivados de la relación laboral” (…), por todo esto es que procede a demandar al ESTADO YARACUY, en la persona del GOBERNADOR, ciudadano Loc. JULIO LEON HEREDIA y a su representante legal, abogado JOSE MUJICA, en su condición de Procurador General del Estado, ambos identificados anteriormente. Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 92 plenamente desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en su artículo 3, 108, 129, 133, 146, 175, 219, 223, 666, 667 y 668 y el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.” (Cursivas y negrita del Tribunal).
Por su parte, establece el procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.” (Cursivas y negrita del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora…”
Luego de un simple análisis de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la reclamación solicitada por la parte demandante en este juicio, es de carácter pecuniario derivada de una relación laboral que existió entre el organismo público y su persona, es decir, la diferencia de las prestaciones sociales, por lo que con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos, concluye este sentenciador que la presente acción debe ser declinada por no ser este Tribunal competente para conocer el presente caso, en razón de la materia, tal como lo señala el artículo 34 in comento así se declara.
DECISIÓN,
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita y presentada por la ciudadana MARLENY EUMIDIA SALCEDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.935, domiciliada en la calle 12, entre Avenidas 14 y 15, sede del Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy (SEDEY), al lado de la licorería Condigran, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 90.554, en contra del ESTADO YARACUY, en la persona del GOBERNADOR, ciudadano Lic. JULIO LEÓN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10 con Avenida Caracas, Edificio del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Yaracuy y de su representante legal, abogado JOSÉ MÚJICA, en su condición de Procurador General del Estado, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, al lado del paseo buhoneril, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y en tal virtud:
SEGUNDO: Declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien es el competente por la materia para conocer de la presente demanda, por lo que se acuerda remitir inmediatamente este expediente bajo oficio al referido Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2.012. Años: 202° y 153°.
El Juez Temporal,


Abg. SANTIAGO A. GARCIA M.
La Secretaria,


Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO.

















Quien suscribe, Abg° ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales y se encuentran en el expediente N° 1.749-12, llevado por este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Secretaria,



Abg° ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO