Exp. Nº 1.723/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos GONZALO BRUNO Y CIRILA ROSA ALVARADO DE BRUNO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 5.461.479 y V-3.457.866 respectivamente, el primero esta domiciliado en la sexta (06) avenida, con calle treinta cuatro (34), casa sin número, frente al Club Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y la segunda en la sexta (06) avenida, con calle treinta (30), casa número 8-17, Municipio Independencia, Estado Yaracuy asistidos por la abogada SELENE C. NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número quince (15), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y uno (1.991), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011) y admitida en fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2.012), se dicto auto, en virtud de la juramentación del Juez Temporal para cubrir la falta temporal de la Jueza de este Juzgado, donde se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2.012), la secretaria temporal de este Juzgado, dejo constancia que el ciudadano BRUNO GONZALEZ, anteriormente identificado, proveyó los emolumentos a este Tribunal necesarios para expedir la copias certificadas del libelo a los fines de librar la boleta de notificación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del presente dossier. Así mismo, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al vuelto del folio nueve (09) del expediente.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del dossier.
Al folio doce (12) del expediente, cursa diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: En la calle treinta (30), entre las avenidas ocho (08) y nueve (09), casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos GONZALO BRUNO Y CIRILA ROSA ALVARADO DE BRUNO, antes identificados, tienen más de veintiún (21) años de casados y trece (13) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GONZALO BRUNO Y CIRILA ROSA ALVARADO DE BRUNO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-5.461.479 y V-3.457.866 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta número quince (15), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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