Exp. Nº 1.751-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Julio de 2012
202° y 153°
Observa este Tribunal, que en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012), fue recibida por distribución la presente demanda por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, efectuada por el ciudadano JHOSER JESUS BOLIVAR MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.709.588, domiciliado en la Calle once (11), entre Avenidas once y doce (11 y 12), casa número 11-18, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.502.935, e inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923, en contra de la ciudadana GUILLERMINA FILOMENA ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-16.745.198, domiciliada en la sexta (6°) avenida entre calles veintidós (22) y veintitrés (23), número 22-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda se observa:
“En fecha 30 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), contraje Matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, con la ciudadana: GUILLERMINA FILOMENA ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.745.198. Tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 73,…”
Igualmente expone:
“ Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la Calle 11, entre Avenidas 11 y 12, N° 11-18, Sector Caja de Agua, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones ajenas a mi voluntad la ciudadana: GUILLERMINA FILOMENA ROJAS TORO, ya identificada Abandona el Hogar constituido por los dos (2), en la fecha 03 de Agosto del 2006 y es desde ese tiempo no volvió más al hogar, abandonando el hogar por su propia voluntad sin razón ni motivo alguno y es a la fecha del año 2011, que no regreso nunca a nuestro hogar…”,
Por último solicita:
“Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamento en el Artículo 185 Ordinal “2” del Código Civil Venezolano Vigente, por lo cual demando a la ciudadana GUILLERMINA FILOMENA ROJAS TORO; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.745.198 por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR…”
Al respecto este Tribunal señala:
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
“son causales únicas de divorcio:
…2° el abandono voluntario…” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursiva del Tribunal).
En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcios, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, de ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, presentada por el ciudadano JHOSER JESUS BOLÍVAR MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.709.588, domiciliado en la Calle once (11), entre Avenidas once y doce (11 y 12), casa número 11-18, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.502.935, e inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923, en contra de la ciudadana GUILLERMINA FILOMENA ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-16.745.198, domiciliada en la sexta (6°) avenida entre calles veintidós (22) y veintitrés (23), número 22-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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