REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, nueve (9) de julio de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA cédulas de identidad N° V- 4.965.328 y V- 6.702.149 de este domicilio

ABOGADO (A): GUIOMAR OJEDA ALCALÁ
ASISTENTE titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.946. I.P.S.A.
N° 90.554 de este domicilio
DEMANDADO (A): MARILIN COLMENARES SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.465.110 y de
este domicilio..-

ABOGADO: JOSE EDGAR FARFAN RIVAS, cédula de identidad
ASISTENTE: V-6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646 de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 3.248/11

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo del año 2011, los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.965.328 y V- 6.702.149, y de este domicilio, asistidos por el Abogado: GUIOMAR OJEDA ALCALÁ de las características de autos, interpusieron por ante este Juzgado demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 1 al 2) alegando que en fecha 26 de diciembre del año 2006, celebraron, en sus caracteres de compradores, con la ciudadana: MARILIN COLMENARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.465.110, y de este domicilio, actuando como vendedora del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad, (un) contrato de compraventa de dicho inmueble (sic) el cual se encuentra distinguido con las siguientes características: Casa propia para vivienda, construida en forma de media agua, paredes de concreto debidamente frisada y pintada, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, con sus divisiones integradas por una sala principal de recibo, sala comedor, cocina, dos (2) salas para dormitorios con sus correspondientes puertas y ventanas de metal, un porche en frente totalmente enrejado, sala de baños con sus accesorios e instalaciones sanitarias, enclavada en una parcela de terreno propio adquirido al Municipio Nirgua según documento registrado bajo el N° 103, folios 165 al 168, protocolo adicional, cuarto trimestre del año 1995, el cual mide veinte (20) metros de frente y Treinta (30) metros de fondo para una superficie de seiscientos metros cuadrados (20 x 30= 600 m2), ubicada en la calle 10 del barrio “Caja de Agua”, sector “La piscina”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Norte; Con casa y solar de Carlos Pinto, Sur; Con casa de Hercilia Barazarte. Este; con calle diez (10) que es su frente y Oeste; con solar y casa de Francisco Barazarte. Que la venta se pactó en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y acordaron su pago en dos porciones, una por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para el día 26 de diciembre del año 2006 que constituye la primera cuota la cual pagaron según dicen desprenderse del recibo que anexan marcado con la letra “B” y una segunda cuota para el día 26 de julio del año 2008, que dicen haber pagado según recibo marcado “C” y la entrega de mil bolívares en efectivo, pero que es el caso que a la fecha de la presentación de la demanda, la vendedora no ha honrado su obligación de hacer, pese a las diligencias que han efectuado para la materialización de la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido y del cual la vendedora es propietaria según instrumento inscrito bajo el N° 115, folios 353 al 356, primer trimestre del año 1997, de fecha once (11) de marzo del año 1997, que anexa marcado con la letra “D” y concluyen pidiendo se emplace a la ciudadana: MARILIN COLMENARES SÁNCHEZ,, antes identificada con el objeto de que reconozca en su contenido y firma los citados instrumentos privados.
Fundamentaron su petición en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios cuatro (4) y cinco (5) corren agregados los instrumentos privados cuyo reconocimiento se solicita.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 8) lo cual se efectúo tal como consta al folio 16 donde se hace constar la comparecencia voluntaria de la demandada ante este juzgado, dándose por citada e informando al tribunal su imposibilidad de contratar abogado u abogados para su defensa dada su precariedad económica.
Al folio 18, se acordó abrir el procedimiento de justicia gratuita previsto en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil y abrir cuaderno separado para su tramitación.
Efectuado el procedimiento antes referido se concluyó designando a un abogado para la defensa de la demandada en forma gratuita. Notificado el abogado designado como defensor gratuito concurrió al tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 24 del Cuaderno Separado.
A los folios 19 y 20 corre escrito de contestación presentado por la demandada asistida por el abogado privado que aceptó efectuar su defensa gratuita, ciudadano: JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, de las características de autos, exponiendo en el mismo: Que niega, rechaza que en fecha 26 de diciembre del año 2006, haya celebrado un contrato de compra-venta del 50% de una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 10 del barrio “Caja de Agua”, sector “La Piscina”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Norte; Con casa y solar de Carlos Pinto, Sur; Con casa de Hercilia Barazarte. Este; con calle diez (10) que es su frente y Oeste; con solar y casa de Francisco Barazarte, con los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA, antes identificados. Que lo cierto es que ella y el señor Ramón Antonio Sánchez Silva (hoy difunto) en su condición de propietarios, suscribieron con los demandantes, un contrato de arrendamiento, sobre la casa referida, el día 20 de febrero del año 2005.
Negó y rechazó haber acordado la cancelación (sic) de dicho monto en dos porciones, una por cuatro mil bolívares para el 26 de diciembre del año 2006, según recibo marcado con la letra “B” y la segunda porción para el día 26 de julio del año 2008, según recibo marcado con la letra “C”.
Negó haber recibido la cantidad de Un Mil bolívares en efectivo.
Desconoció e impugnó por ser falsos según su apreciación, los recibos marcados con las letras “B” y “C”, identificados con los N° 0022 de fecha 26/12/2006, por un monto de 4.000.000 y el recibo N° 0102 de fecha 26/07/2008 por un monto de 3.000 bolívares fuertes los cuales corresponden con recibos de ingresos de la cooperativa Bolívar 3000, R. L, por cuanto no tiene vínculo jurídico, ni negocio con dicha cooperativa.
Desconoció los documentos privados presentados para su reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así trabada la litis.
Al folio 21 corre auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales corren del folio 22 al folio 26.
A los folios 27 y 28 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes y que el tribunal consideró legalmente viables.
Del folio 29 al 32 corren actuaciones del tribunal y de la parte demandada relacionadas con la evacuación de los testigos por ella promovidos.
Al folio 33 la demandada confirió poder apud acta al abogado JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, de las características de autos, para que continuara su defensa en la presente causa.
Del folio 34 al 37 corren actuaciones del tribunal y de la parte demandada relacionadas con la evacuación de los testigos por ella promovidos. Los testigos no fueron evacuados en ninguna de las oportunidades fijadas.
Al folio 38 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Conlleva el presente procedimiento la pretensión de los actores de que la demandada (…) Les reconozca en su contenido y firmas el documento privado de compra venta de un inmueble ut supra identificado (…). Luego en su petitorio indican (…). En razón de lo expuesto acudimos a esta autoridad judicial a demandar como en efecto demandamos la comparecencia del (sic) ciudadana: MARILIN COLMENARES SÁNCHEZ, plenamente identificada ut supra, en su carácter de otorgante, a fin de que reconozca en su contenido y firma lo (sic) documento privado que acompañamos marcado “B” y “C” y que constituyen el objeto de la demanda (omissis) (…).
Por su parte la demandada en su contestación, dada el día veinticuatro (24) de enero de 2012, tal como consta de la nota de presentación estampada por la secretaria del tribunal y que corre al folio 20 de esta causa, expuso entre otros alegatos descritos en la narrativa anterior: (…) Desconozco los documentos privados presentados para su reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, (…) Quedando así trabada la litis.
Es de señalar que el desconocimiento puro y simple de un documento privado, como el efectuado por la demandada, conlleva tanto el desconocimiento de la firma que lo autoriza, como el desconocimiento del contenido del documento.
Ahora bien, los instrumentos privados consignados por los demandantes bajo los literales “B” y “C”, están inmersos dentro de la aplicación del artículo 1.368 del Código Civil venezolano, siendo considerados como instrumentos privados, entendiéndose por ello, los que pueden probar actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales y que revistiendo forma escrita emanan de las partes sin intervención de funcionarios públicos competentes y pueden anexar a los autos hechos jurídicos determinados. En consecuencia para atacar estos instrumentos se crearon las bases para la aplicación de las instituciones del desconocimiento y de la tacha.
En este sentido, la doctrina ha definido los instrumentos privados como “ los instrumentos producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente”.
En el presente caso, la parte actora produjo dos facturas con el libelo de demanda, siendo desconocidas en la contestación al fondo por la demandada.
Al respecto, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…) Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…).
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido. De tal manera que; el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez del instrumento presentado, lo cual estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…) Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…).
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el presunto autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinados a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
Así las cosas; al ser las facturas que se oponen a la demandada, un instrumento privado, podía ésta, tal como lo hizo, hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y del contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber desarrollado tal conducta la demandada, quedó invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARILIN COLMENARES SÁNCHEZ, parte demandada desconoció los dos (2) instrumentos privados (facturas) en la oportunidad de contestar la demanda, quedando tal hecho subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, correspondiendo al juzgador el deber de aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 445 eiusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos privados (facturas) contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultando de ellos el desconocimiento.
Ahora bien; habiéndose producido los instrumentos que se oponen a la demandada para su reconocimiento junto con el escrito de demanda, quedaba a ésta desconocerlos en la contestación, lo cual hizo, pero los demandantes alegaron que lo hizo en forma extemporánea, tal como se observa en el punto previo del escrito de pruebas presentado por ellos y en el cual atacan la juramentación y aceptación del defensor gratuito que le fue designado a ésta y concluyen solicitando se efectúe el computo de días transcurridos desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el día 09 de diciembre del año 2011 e igualmente a los fines de establecer la temporalidad de la contestación de la demanda piden se certifiquen los días transcurridos desde el 12 de diciembre del año 2011 al 24 de enero del año 2012, por lo que el tribunal en el auto relacionado con la admisión de las pruebas que corre al folio 27 del cuaderno principal de esta causa, con relación al punto previo opuesto por los demandantes, indicó: (…) conforme a la declaración del alguacil de este juzgado que corre al folio 29 del Cuaderno Separado, el abogado José Edgar Farfán, defensor gratuito designado por el tribunal para la representación judicial de la demandada, fue notificado en fecha 7 de diciembre de 2011 y no el 18 de noviembre de 2011 como lo indican los actores; por tanto; el lapso para la aceptación y juramentación correspondió al día 9 de diciembre de 2011, tal como ocurrió y consta al folio 24 del citado cuaderno, de allí que el lapso para la contestación transcurrió durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, y 21 de diciembre de 2011 y 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, y 24 de enero 2012, tal como consta en el libro diario del tribunal, por lo que al haberse efectuado la contestación el día veinticuatro (24) de enero del año 2012, (último día del plazo para efectuarla), la misma, fue presentada temporáneamente y por tanto los instrumentos opuestos por los actores quedaron desconocidos, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaba a éstos promover la prueba de cotejo, pero promovieron erradamente la misma al pedir que el cotejo se practicara sobre la escritura de los documentos induvitados (sic) que rielan al folio 4 y 5 de la pieza principal, coincidiendo dichos folios con los instrumentos identificados por los actores con los literales “B” y “C”, que fueron desconocidos por la demandada, por lo que al no haber ellos indicado un instrumento indubitado con el cual comparar los recibos desconocidos, la prueba de cotejo resultaba imposible de evacuarse por lo que fue negada por el tribunal, por errónea promoción. El auto dictado al respecto quedó firme al no haberse ejercido contra él recurso alguno.
Es de resaltar que no consta en autos prueba alguna para determinar la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda e identificados como “B” y “C”, por los demandantes, por lo que es forzoso concluir, que dichos documentos además de haber sido desconocidos por la demandada, no reúnen los requisitos de un instrumento de compra venta, pues no identifican el presunto inmueble vendido por sus linderos y medidas, datos regístrales y demás especificaciones, no identifican plenamente a las partes intervinientes en la relación, no indican de donde derivan los derechos de propiedad que dicen le pertenece a la presunta vendedora, hoy demandada, no señalan el precio, ni su forma de pago, ni el consenso de las partes para la realización de la venta, razones suficientes para que la presente acción no pueda prosperar y así será determinado en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, toda vez que prosperó el desconocimiento formulado por la demanda.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda y en consecuencia desconocidos por la demandada en forma clara e inequívoca el contenido, fecha y firma de los instrumentos privados cuyo reconocimiento le fue puesto de manifiesto y que corren agregados marcados con las letras “B” y “C”, a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal de este expediente.
SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias.

La Secretaria titular.
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez