REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UG01-O-2012-000001
ASUNTO : UG01-O-2012-000001



Accionante (s): ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


En fecha 12 de Julio de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 8, edificio Yandal, planta baja, local Nº 6 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos REINA ISABEL MENDOZA DE MILLA; Y JOSE ANGEL MILLA, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA; y ABG. LUIS RAMON DIAZ, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución.

Con fecha 13 de Julio de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, a cargo de la Jueza Darcy Lorena Sánchez.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“ Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante, que durante el proceso hubo y hay violación de las garantías constitucionales y en ellas han incurrido los diferentes jueces que han estado a cargo del Tribunal de Control Nº 1, en la causa principal, en virtud de la falta de respuesta oportuna sobre la solicitud de la entrega material de vehículo, la cual se encuentra establecida en el artículo 51 del Texto Constitucional; al respecto hace un resumen de las actuaciones realizadas e indica las fechas en las cuales fueron ratificadas, considerando que también se ha violentado la tutela judicial efectiva.
Por otra parte hace referencia a sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia con respecto al retardo de decidir en este tipo de solicitudes de entrega de vehículos, por lo que reitera que fueron violentadas dos normas constitucionales, durante dos años y dos meses, al no obtener respuesta alguna; en virtud de sus argumentos expuesto en su escrito solicita a esta Instancia que, se proceda a restituir la situación jurídica infringida y proceda a ordenar la entrega plena e inmediata del vehículo, objeto de la presente acción de amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este contexto es necesario mencionar la doctrina reitera de esta Instancia en sentencias anteriores con respecto a los recursos de amparo.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Igualmente, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, en sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

El procedimiento en esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En el presente recurso se constató del expediente principal que, a los folios 1 al 3, ambos inclusive, de la causa principal aparece inserto escrito de fecha 07 de junio de 2010, del cual se desprende que, el Abogado Omar Antonio González Pérez, representando a los ciudadanos REINA ISABEL MENDOZA DE MILLA; Y JOSE ANGEL MILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo Penal, en virtud de la negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, indicando las características físicas del vehículo perteneciente a sus representados, por lo que acude al Juez de Control para solicitar la entrega material del mismo.
Al folio 20, aparece agregado el auto de entrada de la causa identificada con el número UP01-P-2010-2357.
Al folio 21, aparece inserto auto de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el entonces Juez Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, mediante el cual el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al Gerente de accesoria legal del INTT Caracas, Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho las actuaciones relacionadas con el vehículo.
Al folio 23, aparece agregado escrito de fecha 01 de Julio de 2010, suscrito por el Abogado Omar González, solicitando pronunciamiento con respecto a la entrega de vehículo.
Al folio 24, corre inserto auto de fecha 02 de Julio 2010, suscrito por el Juez para esa época el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, en el cual el Tribunal deja constancia que no han sido consignados los recaudos solicitados mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, por lo que no existe pronunciamiento por este juzgado.
Al folio 26, aparecen agregado oficio emanado de la Sub. Delegación San Felipe del CICPC.
Al folio 28, aparece inserto oficio de la Fiscalía Tercera a los fines de dar respuesta a la comunicación de fecha 14-06-2010.
Al folio 33, aparece agregado auto de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrito por el entonces Juez Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, en virtud de la información suministrada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal Acuerda al mismo el numero de asunto, el nombre del imputado y a que tribunal pertenece, con la finalidad de solicitar las experticias.
Al folio 35, aparece inserto escrito de fecha 17 de Enero de 2011, suscrito por el Abogado Omar González, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, para la época el Juez era el Abg. Romel Oviol Rodríguez.
Al folio 36, cursa auto de fecha 24 de Enero de 2011, mediante el cual el Tribunal a cargo del Juez Abg. Romel Oviol Rodríguez, acuerda ratificar oficios nuevamente.
A los folios 38, 40, 42, corren insertos escritos fechados 01 de Febrero, 02 de Marzo y 18 de febrero del año 2011, suscritos por el Abogado Omar González, ratificando la solicitud de entrega de vehículo y la exoneración del estacionamiento.
Al folio 43, corre inserto auto de fecha 30 de Marzo de 2011, del cual se desprende que el Tribunal acuerda ratificar nuevamente los oficios, a cargo del Juez Abg. Romel Oviol Rodríguez.
Al folio 46, corre inserto oficio de la Fiscalía Tercera, en el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
A los folios 50 al 51, 53, 56, 58 al 59, 61, cursan escritos de fecha 21 de Octubre, 30 de Noviembre ambos del año 2011; 01 de Marzo, 24 de Mayo, 28 de Mayo, ambos inclusive del año 2012, suscritos por el Abogado Omar González, ratificando la solicitud de entrega de vehículo y exoneración del estacionamiento.
Aunado a lo expuesto esta Corte constato que a los folios 75 al 76, ambos inclusive riela inserto auto fundado de fecha 12 de Julio de 2012, suscrito por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez,en el cual se desprende que el Tribunal de Control Nº 1 deja constancia que para emitir un pronunciamiento de fondo y hacer valer la Tutela Judicial Efectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 26 del texto constitucional, requirió oficiar al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que remita las experticias realizadas a dicho vehiculo, ya que no consta en el presente expediente, así mismo acordó ratificar los oficios a la Notaria Cuarta de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del documento inserto bajo el N° 1, tomo 133 de fecha 26-08-2004, para que en un lapso de 48 horas remitan a ese despacho lo requerido para dar respuesta a lo solicitado por el Abogado Omar González; en tal sentido se evidencia que el derecho denunciado ha cesado, en virtud de que la Juez de Control N° 1 requiere necesariamente las actuaciones relacionadas con el vehículo objeto de la presente Acción de Amparo, para así poder dar un pronunciamiento de fondo en el asunto N° UP01-P-2010-002357.
Por lo que al momento de presentarse el amparo si bien, se denuncio una violación, no es menos cierto que hubo un pronunciamiento necesario para poder arribar al fondo del asunto, por lo que ceso la situación jurídica infringida.
Con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Omisis….

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, obrando con el carácter de representante de los ciudadanos REINA ISABEL MENDOZA DE MILLA; Y JOSE ANGEL MILLA, por haber cesado la situación jurídica infringida, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece días (13) días del Mes de Julio de Dos Mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA