REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 17 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001222
ASUNTO : UJ01-X-2012-000007
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha (02) de Julio de 2012, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2006-001222, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2012-000007.
En fecha Tres (03) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Diez (10) de Julio de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz.
En fecha Once (11) de Julio de 2012, el Juez Superior Abogado Luís Ramón Díaz Ramírez, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001222 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2006-001222 seguido al ciudadano Oswaldo Alexander Ramos Oviedo y otros, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine como Defensor Público en el presente proceso, durante el tiempo que me desempeñaba como Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, tiempo en el que me correspondió por distribución aleatoria ejercer la defensa del ciudadano OSWALDO ANTONIO BARICO, titular de la cédula de identidad N° 7.585.944, siendo citado para la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la celebración del acto formal de imputación de dicho ciudadano, el cual se efectuó en fecha 15 de septiembre de 2006, fecha en la que tuve acceso al expediente y en la que me percaté del caso en referencia, así como en esa misma fecha asistí al ciudadano OSWALDO ANTONIO BARICO en la declaración que rindió conforme a la ley ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, circunstancias que constan del folio 249 al 256 del anexo 02 del mencionado asunto UP01-P-2006-001222. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el Juez Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Sexto en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y en consecuencia capacidad subjetiva decisora, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que intervino como Defensor Público en el presente proceso, durante el tiempo en el que se desempeñaba como Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, tiempo en el que le correspondió por distribución aleatoria ejercer la defensa del ciudadano OSWALDO ANTONIO BARICO, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.944, siendo citado para la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la celebración del acto formal de imputación de dicho ciudadano, el cual se efectuó en fecha 15 de septiembre de 2006, fecha en la que tuvo acceso al expediente y en la que se percató del caso en referencia, así como en esa misma fecha asistió al ciudadano OSWALDO ANTONIO BARICO en la declaración que rindió conforme a la ley ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hechos que evidentemente afectan su capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de decidir; tal y como se pudo constatar a través del Sistema Jurís 2000, y en copias certificadas del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano antes identificado, ante la Fiscalía Cuarta en fecha 15-09-2006, agregadas del folio (02) al (07) del presente cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001222, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
|