REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000009
ASUNTO : UP01-O-2012-000009

ACCIONANTE: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, DEFENSOR DEL
IMPUTADO ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


En fecha Quince (15) de Mayo de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMÍREZ y Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se Admite la solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el Abg. Omar Antonio González, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Roberto Rafael Fuentes Camacho.
En fecha 20 de Junio de 2012, se fija Audiencia constitucional para el día 27/06/2012 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.
En fecha 27 de Junio de 2012, se difiere la Audiencia Constitucional en virtud de la inasistencia del presunto agraviante y del Ministerio Público y se fija nuevamente dicho acto para el día 29/06/2012 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 29 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se difiere audiencia constitucional fijada para ese día, motivado a que el Representante del Ministerio Público que asistirá a la audiencia debe ser notificado con 5 días de anticipación. Se fijó nuevamente para el día 11/07/2012, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 11 de Julio de 2012, se levantó Acta de Audiencia Constitucional, donde visto que no asistió el Ministerio Público, como tampoco se hizo el traslado del acusado, se difiere el acto hasta las 4:30 de la tarde, mientras se hacen las gestiones pertinentes para verificar si hacen acto de presencia las partes que no asistieron. En esa misma fecha a las 05:20 de la tarde se realiza la Audiencia Constitucional donde la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional decidió: Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Omar González.
En fecha 12 de Julio de 2012, el ponente consigno el proyecto de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia constitucional.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Amado Rodríguez, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2011-003649, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control N° 5, violó el debido proceso, el derecho a la defensa, en el sentido de la omisión.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento donde declarando en un punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa al escrito acusatorio, se admite la acusación parcialmente y fija un lapso de 45 días para que el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación del Derecho constitucional, el debido proceso y derecho a la defensa, por parte del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2011-003649, el cual señala:
El Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, incoa una acción de amparo mediante el cual denuncia la Violación del Derecho Constitucional de Debido Proceso, Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Accionante manifiesta que en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia preliminar donde el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: declarando en un punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa al escrito acusatorio, se admite la acusación parcialmente y fija un lapso de 45 días para que el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio., y admite las pruebas. Igualmente, señala que esa decisión nunca fue fundamentada por el ciudadano Juez, alegando la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, pues limitó la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. Por otra parte manifiesta que el Aquo incurrió en un error inexcusable, al declarar parcialmente con lugar una excepción alegada por la defensa, admitir parcialmente la acusación y las pruebas, y luego otorga 45 días al Ministerio Público para subsanar el escrito acusatorio, lapso que nunca solicito la representación Fiscal. Alega que la decisión es contradictoria en su contenido pues admite y manda a reformar el escrito acusatorio sin dejar nunca en claro en la audiencia ni de manera oral ni por escrito, que defectos presentaba. Indica que el Ministerio Público presenta un nuevo escrito acusatorio el 19/01/2012, el Juez procede a fijar audiencia preliminar para el 10/02/2012, la defensa solicita copia de la nueva acusación y en fecha 09/02/2012 es consignada nuevo escrito acusatorio del cual no fue notificado la defensa, ni de la audiencia ni de la acusación. Además resalta que se violentó nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado. Por cuanto no fue notificado debidamente al inicio de la Audiencia Preliminar, sin embargo el ciudadano Juez lo da por notificado por la solicitud de copia realizada en fecha 01/02/2012 y acordada fuera de lapso, solo con el fin de de declarar extemporánea la presentación del escrito de defensa y de no admitir pruebas, posteriormente fundamentó la decisión, pero no fue notificada a la defensa, volviendo a incurrir en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado al limitar así el derecho a recurrir a la segunda instancia. Por otra parte el accionante solicita que: se Admita el presente recurso de Amparo, se verifique cada una de las infracciones constitucionales denunciadas, que el recurso sea declarado con lugar y sean anuladas las audiencias preliminares realizadas en fecha 13/12/2011 y 10/02/2012, así como ordenar que sea puesto en libertad su patrocinado quien tiene más de ocho meses detenido y por ultimo solicita que se ampare a su representado en el uso y disfrute del derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, Miércoles once (11) de Julio de Dos Mil doce (2012), siendo las 5:20 de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias N° 06, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena ponente en el presente asunto y el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Teófilo Materán, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto N° UP01-O-2012-000009, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Omar Antonio González, en representación del ciudadano ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.795.277, contra el Tribunal de Control Nº 05. Seguidamente la Juez Superior solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Accionante Abg. Omar González. No esta presente el Representante del Ministerio Público, y por información suministrada por llamada telefónica realizada por la Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones a la Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público Abg. Alejandra Delicata, le indicó que el Fiscal del Ministerio Público Principal que le corresponde conocer las audiencias constitucionales no asistiría por estar de vacaciones y el Fiscal Auxiliar de esa competencia esta atendiendo otra audiencia en Valencia, estado Carabobo. De igual manera, no está presente el presunto Agraviante Abg. José Amado Rodríguez Barrios, Juez de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, quien informó vía telefónica a la secretaria de esta Corte de Apelaciones que no asistiría por estar cumpliendo reposo médico, situación que le imposibilita su asistencia a esta audiencia. El traslado del ciudadano Roberto Fuentes Camacho, por información del Alguacil se realizó pero para asistir a un acto ante el Tribunal de Juicio y en vista de que no se realizó ese acto fue devuelto el traslado. La Jueza Superior Jholeesky Villegas Espina, habló con el Director del Internado Judicial, Lcdo Fabio Castro y le indicó que el ciudadano Roberto Fuentes no fue localizado en el Internado Judicial, lo llamaron y no dio respuesta, igualmente manifiesta la Jueza Superior que aun cuando no están presentes el Ministerio Público, el agraviado y el presunto agraviante, se debe realizar la audiencia, por cuanto la opinión del Ministerio Público no es vinculante y además el Abg. Omar González representa a su defendido. El Abg. Omar González expresa que es de su criterio que debe realizarse la audiencia. La Jueza presidenta hace un resumen del presente asunto, indicando que, Admitida como fue el 4 de mayo de 2012 la solicitud de amparo, contra el Tribunal de control N° 5 y el Amparo es accionado a favor del ciudadano Roberto Fuentes Camacho, donde se denuncia violación al debido proceso, al derecho a la defensa y ala tutela judicial efectiva, por lo que se identificó la presente acción como un Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales. Este Tribunal Colegiado verificado como fue la presencia de las partes siendo que no concurre a este acto ni la representación fiscal especializada ni se materializó el traslado, por las razones supra señaladas, acuerda otorgar el derecho de palabra al Abg. accionante quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en su oportunidad, de recurso de amparo, basado en el articulo 4 de la ley de amparo, esto en virtud de que el juez de Control N° 5 el 13/12/2011 en audiencia preliminar en el asunto principal UP01-P-2011-3469, declaró procedente como punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa contra la acusación, admite parcialmente la acusación fiscal y da un lapso de 45 días para que el ministerio publico presente nueva acusación, admite prueba y mantiene la medida privativa de libertad de los acusados de autos, al revisar la causa me doy cuenta que solo aparece que declara con lugar la excepción y da 30 días al ministerio publico, y revisando el acta el ministerio publico nunca solicitó lapso para subsanar la acusación, la decisión es contradictoria, el juez en la audiencia no dijo porque no admitía mi oposición a la acusación fiscal, esperando la fundamentación, que es la omisión por la que recurro en amparo, nunca la hizo, pasan los 30 días y el ministerio publico presenta la acusación, soy notificado de la audiencia y pido copia de la acusación. En la asegunda audiencia preliminar se presenta la acusación y lo único que se reformó fue que sacaron unas pruebas, el resto era la misma acusación, el juez nunca menciono el porque había admitido parcialmente con lugar el escrito de la defensa, en el acta solo aparece que declara parcialmente con lugar mi solicitud, ni explicó porque mandaba a corregir la acusación y ahí esta la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, la segunda audiencia realizada en febrero el Dr. me da por notificado por la solicitud de copias que yo hice, me quedo esperando la fundamentación de esa audiencia y solo notificó al otro defensor. Se hace la audiencia preliminar y pasa a juicio y me quedo esperando la notificación y solo notificó al Abg. Edisoie Sandoval, me entero que estoy en juicio cuando me notifican que tengo un sorteo en juicio, y ya se habían pasado los lapsos para apelar, se violentó 2 veces el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso, implica violación de la ley y de jurisprudencia reiterada del TSJ N° 077 de Abril de 2011 sobre la motivación de la sentencia, se me negó el derecho de ejercer los recursos respectivos, esto es un error inexcusable por parte del Juez de Control N° 5 Abg. José Amado Rodríguez, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de amparo, sean verificadas las violaciones constitucionales denunciadas, que se restituya la situación jurídica infringida cometidas en las audiencias preliminares y los actos que se derivan de ellas, baso la nulidad en la entrega controlada del 16/08/2011, solicitada a las 2:50 de la tarde, la boleta de notificación de que había sido autorizada la entrega controlada fue emitida el 16/08/2011 y recibida en el alguacilazgo el 17/08/2011 y la hora de aprehensión fue a las 4 de la tarde, solicito se revisen los fundamentos de la medida privación de libertad conforme al articulo 30 de la ley de amparo y que se declara como error inexcusable la falta de fundamentación de la audiencia del 13/12/2011. Es todo. “


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas la exposición del Accionante, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a la s partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En el caso de autos, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la denuncia fundamental en la presente Acción de Amparo Constitucional, es la referida a la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en la cual señala el Accionante que “en audiencia preliminar en el asunto principal UP01-P-2011-3469, declaró procedente como punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa contra la acusación, admite parcialmente la acusación fiscal y da un lapso de 45 días para que el ministerio publico presente nueva acusación, admite prueba y mantiene la medida privativa de libertad de los acusados de autos, al revisar la causa me doy cuenta que solo aparece que declara con lugar la excepción y da 30 días al ministerio publico, y revisando el acta el ministerio publico nunca solicitó lapso para subsanar la acusación, la decisión es contradictoria, el juez en la audiencia no dijo porque no admitía mi oposición a la acusación fiscal, esperando la fundamentación, que es la omisión por la que recurro en amparo, nunca la hizo, pasan los 30 días y el ministerio publico presenta la acusación, soy notificado de la audiencia y pido copia de la acusación. En la asegunda audiencia preliminar se presenta la acusación y lo único que se reformó fue que sacaron unas pruebas, el resto era la misma acusación, el juez nunca menciono el porque había admitido parcialmente con lugar el escrito de la defensa, en el acta solo aparece que declara parcialmente con lugar mi solicitud, ni explicó porque mandaba a corregir la acusación y ahí esta la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, la segunda audiencia realizada en febrero el Dr. me da por notificado por la solicitud de copias que yo hice, me quedo esperando la fundamentación de esa audiencia y solo notificó al otro defensor...”;

En hilo a lo expuesto, de la revisión del asunto Principal Nº UP01-P-2011-3649, constató esta Corte de Apelaciones, que evidentemente en fecha 21 de Diciembre de 2011 se realizó Audiencia Preliminar, tal como consta en Acta agregada a los folios 106 al 113, en dicha audiencia el a-quo ordenó subsanar el escrito acusatorio otorgándole un lapso de 30 días al Ministerio Público para que corrija las fallas y presente otra acusación e igualmente se observa que el a-quo no publico los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la mencionada Audiencia Preliminar; por otra parte, se refleja agregado a los folios 115 al 142, escrito de acusación fiscal de fecha 19/01/2012, y asimismo al folio 143 esta inserto escrito de fecha 01/02/2012, mediante el cual la defensa privada solicita copia de la nueva acusación; en fecha 08/02/2012 la defensa consigna escrito de oposición a la acusación fiscal. De igual manera se observó, inserta a los folios 154 al 159, acta de audiencia preliminar de fecha 10/02/2012, cuyos fundamentos de hechos y derecho fueron publicados en fecha 14/02/2012, agregados a los folios 161 al 170, ordenando el a-quo la notificación de las partes. Igualmente pudo verificar este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que no consta en el asunto principal boletas de notificación dirigidas a los imputados: ROBERT DARIO CAMACHO MONTBRUNG y ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, plenamente identificados en autos, y tampoco existe boleta de notificación dirigida al defensor Privado Abogado Omar González; aunado esto, se constató, agregado al folio (176), auto de fecha 14/02/2012, suscrito por el Juez de Control Nº 05, Abg. José Amado Rodríguez Barrios, en el cual textualmente hace el siguiente pronunciamiento: “Por cuanto se encuentra el lapso vencido para que algunas de las partes ejerzan algún Recurso, es por lo que este Tribunal declara Firme la decisión de fecha 14/02/2012 y se remite el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Ofíciese. Cúmplase.”

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la denuncia que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, son de carácter legal y no constitucional, por cuanto si bien es cierto que, constituye una obligación de los Jueces Penales decidir dentro del lapso que establece la ley, en este caso conforme al Artículo 177 de norma adjetiva Penal, que establece textualmente: “El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. No es menos cierto, que la violación aquí constatada es de una norma de carácter legal más no constitucional.
Igualmente, con respecto a la denuncia relacionada con la falta de notificación, quienes aquí deciden consideran que no constituye agravio o injuria constitucional; ciertamente es un deber del Juez, notificar a las partes de todos los autos que no sean dictados en audiencia pública, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso, observó esta Corte de Apelaciones, que el a-quo publicó dentro del lapso de ley, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/02/2012, por lo que se considera todas las partes están a derecho; sin embargo el a-quo, ordenó notificar los referidos fundamentos, evidenciándose que no fueron notificados los imputados ROBERT DARIO CAMACHO MONTBRUNG y ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, plenamente identificados en autos, y tampoco el defensor Privado Abogado Omar González, no obstante a ello, sostiene este Tribunal Colegiado que hay un quebrantamiento de una norma de índole legal y no constitucional. Por lo que, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos de nulidad que a bien en pretenda, ante el órgano jurisdiccional donde actualmente se encuentre la causa, es decir ante el Tribunal de Juicio.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, defensor Privado Abogado Omar González, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión. Sin embargo, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, admitió la presente acción de amparo, en razón al desorden procesal y las presuntas violaciones de derechos fundamentales, denunciados por el abogado accionante.

Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que si los ciudadanos ROBERT DARIO CAMACHO MONTBRUNG y ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, imputados de autos, consideraban que le habían sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por cuanto no le habían sido notificados de las respectivas decisiones dictas en la mencionadas Audiencia Preliminar, podían haber solicitado, ante la instancia competente, la nulidad de las actuaciones conforme lo permiten los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1571 de fecha 21 de Octubre de 2008, señalo lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”.
Por último es importante, citar la sentencia Nro: 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”.“(Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la Acción de Amparo interpuesta defensor Privado Abogado Omar González, en representación del ciudadano ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, y así se decide

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, esta instancia ha observado el desorden procesal propiciado por el juez Abg. José Amado Rodríguez Barrios, por lo que se le exhorta a evitar conductas como esta en futuras ocasiones.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta defensor Privado Abogado Omar González, en representación del ciudadano ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO. Al margen de la decisión de fondo, esta instancia ha observado el desorden procesal propiciado por el juez Abg. José Amado Rodríguez Barrios, por lo que se le exhorta a evitar conductas como estas en futuras ocasiones. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA