REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003349
ASUNTO : UP01-R-2011-000042


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su condición de victima, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2011-003349, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró inadmisible la acusación presentada, en contra de la ciudadana Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha 13/12/2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20/12/2011, la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Sánchez Nieto, presentó escrito en el cual formalizó inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se ordena abrir Cuaderno Separado en vista de la Incidencia de Inhibición presentada.
En fecha 09/01/2012, mediante auto se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 21/12/2011 del asunto N° UG01-X-2011-000009 la cual guarda relación con el presente asunto. Asimismo se dicta Auto en el cual se acuerda convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto, es por lo que se convoca a la abogada antes mencionada. Se libra Boleta N° 13/2011 a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, convocándola a los fines de constituir el presente asunto.
En fecha 13/01/2012, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, para que asista ante este Tribunal Colegiado el día 17/01/2012 a fin de constituir la Corte en el presente asunto.
En fecha 17/01/2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. Jenny Andaluz Affigne. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 18/01/2012, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda notificar a los ciudadanos Amado Antonio Molina y Jackelin Carolina Portillo, que en fecha 17/01/2012 se constituyó la Corte de Apelaciones. Se libran boletas N° 62/2012 a los ciudadanos Amado Antonio Molina Yepez y Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, notificándoles que por auto de fecha 17/01/2012 se constituyó la Corte de Apelaciones, asimismo se libraron oficios a los Coordinadores de los Alguacilazgos de los estado Yaracuy, Zulia y Distrito Capital para que hagan llegar las boletas que se les anexan.
El día Martes Veinticuatro (24) del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad de Recurso de Apelación constante de Tres (03) folios útiles, en la presente Causa. En esta fecha se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne para que comparezca el día 25/01/2012 a fin de discutir ponencia.
En fecha 25/01/2012, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, publica decisión aprobada unánimemente por la Juez Sup. Provisoria Abg. Jholeesky Villegas y la Juez Sup. Temporal Abg. Jenny Andaluz, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación.
En fecha 28/02/2012, Se recibe escrito, suscrito por el Abg. Amado Molina, a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de todo el expediente. Autoriza al Abg. Omar A. González P., para que trámite el pago y retire las mismas.
El día Viernes Dos (02) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Diez (10) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha 06/03/2012, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda las copias al Abg. Amado Antonio Molina Yépez.
En fecha 16/04/2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda Constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. En esa misma fecha, Se libran boletas N° 235/2012 a los ciudadanos Amado Antonio Molina Yepez y Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, notificándoles que se constituyó la Corte de Apelaciones, asimismo se libraron oficios a los Coordinadores de los Alguacilazgos de los estado Yaracuy, Zulia y Distrito Capital para que hagan llegar las boletas que se les anexan.
En fecha 10/05/2012, son agregadas por Secretaría de este Tribunal Colegiado, las resultas de las respectivas boletas de notificación dirigidas a las partes.
En fecha 18 de Junio de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de llevar a cabo la discusión del proyecto de sentencia, sin embargo, no hubo consenso para su aprobación por parte de los Jueces Superiores que integran este Tribunal Colegiado, y en consecuencia se difirió el acto de discusión de ponencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YÈPEZ, en su condición de victima, apela la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual Declaró la Inadmisibilidad de la acusación privada, en contra de la ciudadana Jackeline Carolina Portillo Urdaneta, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

De la lectura y revisión del escrito de apelación, deduce ésta Corte de Apelaciones, que el profesional del Derecho AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, que reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 3 Las que rechacen la querella o la acusación privada…”
El recurrente denuncia que la Juez aplicó erróneamente el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal al no Admitir la acusación, por no reunir los requisitos establecidos en el mencionado artículo, en virtud de ello, ante cualquier omisión de esa naturaleza en la que haya podido incurrir el acusador privado, el órgano jurisdiccional tiene a su disposición la herramienta de subsanación. Manifiesta el mismo error en la aplicación de la Norma Jurídica para regular una situación jurídica, haciendo derivar consecuencias jurídicas totalmente distintas a las previstas para los casos de faltas subsanables, por cuanto de haber sido el caso, el paso obligado era ordenar el despacho saneador y si la victima no subsana en el plazo que fija el tribunal es el archivo de las actuaciones y nunca la inadmisibilidad de la acusación que cercena la posibilidad de intentar la acción nuevamente. Por ultimo solicita que se admita el presente recurso, que se declare con lugar y se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida.


CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN


La ciudadana Jackeline Coromoto Portillo Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.380.591, en su condición de querellada, luego de hacer un introito acerca de los fundamentos esbozados por el recurrente, resalta que no le asiste la razón, al profesional del derecho, habida cuenta que del pronunciamiento que pretende ser impugnado puede evidenciarse que el juzgador en un correcto ejercicio de sus facultades y potestades entra a hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos en la normativa, para así poder determinar si el escrito de querella presentado cumple con las exigencias preestablecidas por el legislador , y es en ese correcto ejercicio de juzgar que detecta que la querella adolece de defectos que procede a determinar en su pronunciamiento, específicamente, los numerales 3 y 4 referidos al delito que se el imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpretación y relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Manifiesta que el recurrente toma de la recurrida, extractos aislados para esgrimirlos a su favor, descontextualizando el sentido que el juzgador expresa en su pronunciamiento, infiere que la querella no carece de un solo defecto, sino de una serie de irregularidades que el juzgador en libre ejercicio de su función procedió a enumerar y mencionar, los cuales algunos son atinentes a la forma, no obstante, otros son claramente al fondo del asunto, y como tal, no son susceptibles de subsanación. Indica que existen requisitos de forma y de fondo, y a criterio de esa representación, solo los de forma son susceptibles de ser subsanados, siendo que en el caso que ocupa, afirma que el recurrente incurrió en una falta grave de un requisito de fondo que hace inoficioso ordenar un despacho saneador, cuando las consecuencias jurídicas no van a variar ya que la acción señalada por el recurrente como delito no es típica. Considera esa representación que la decisión recurrida inadmite la acusación propuesta sin vulnerar derechos constitucionales de las partes, ya que resulta evidente que los hechos narrados por el solicitante en su escrito, no encuadran en el tipo penal por el señalado, y por lo cual presenta querella. Alega que se evidencia en la decisión recurrida, que la juez A quo, la fundamenta argumentando que los hechos plasmados en el presente asunto no revisten carácter penal, y en consecuencia declara inadmisible la querella intentada, por cuanto se observa de las actas, que los hechos denunciados no se subsumen en delito alguno, pues se trata de una situación que se planteo en ocasión de un Juicio Oral y Publico, donde hubo un momento de tensión que fue ventilado mediante el intercambio de palabras que a veces es propio del litigio, es por eso que la conducta denunciada como violatoria de los tipos penales invocados (difamación) no se subsumen en los mismos, por lo que no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales ni procedímentales que les amparan, como refiere el recurrente; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Este Tribunal Primero En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE.
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la Acusación Privada incoada por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en contra de la ciudadana JACKELINE CAROLINA PORTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 401 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en el orden conceptual y procesal, en relación a la admisibilidad de la Querella, siendo éste el punto neurálgico del presente Recurso.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-003349, y constató, insertos en los folios 02 al 15, Acusación Privada incoada por el ciudadano Amado Antonio Molina Yépez contra la ciudadana Jacqueline Carolina Portillo Urdaneta, en fecha 28/07/2011, según se evidencia en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal.
Al folio (19) del asunto principal, se observa escrito presentado por el ciudadano Amado Antonio Molina Yépez en fecha 01/08/2011, según sello húmedo de la U.R.R.D., mediante el cual solicita se fije una oportunidad para ratificar personalmente la Acusación Privada.

Al folio (21) del asunto principal, se evidencia escrito de fecha 08/08/2011, consignado por el ciudadano Amado Antonio Molina Yépez, corroborando escrito de fecha 01/08/2011, en el cual solicita se fijé la oportunidad para ratificar la acusación privada.

A los folios 22 al 25, corre inserto un Auto de fecha 11 de Agosto de 2011, dictado por la Jueza de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en el cual hace el siguiente pronunciamiento: “……PRIMERO: se declara INADMISIBLE la Acusación Privada incoada por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en contra de la ciudadana JACKELINE CAROLINA PORTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 401 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función pedagógica que tiene atribuida, considera pertinente, antes de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 400 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, estableció formalidades para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas las contenidas en el artículo 401 ejusdem.


“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. “


Si bien la esta norma indica que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal de alzada considera, se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, y consigne el escrito de ratificación de la querella presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación.

En tal sentido, se observa, que, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.

Así pues, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punible de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (el subrayado es nuestro)

Así las cosas, corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal; y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.
Al respecto, la doctrina ha establecido que no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

Así pues, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, observó que la Acusación Privada incoada por el ciudadano Amado Antonio Molina Yépez contra la ciudadana Jacqueline Carolina Portillo Urdaneta, en fecha 28/07/2011, no fue ratificada personalmente ante el Tribunal de Juicio Nº 2, tal como lo establece la norma procesal contenida en el artículo 401 ejusdem; según se pudo constatar en el asunto principal Nº UP01-P-2011-003349; por lo que debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y así se decide


Con base a los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Colegiado, debe forzosamente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2011-003349, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró inadmisible la acusación presentada, en contra de la ciudadana Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2011-003349, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró inadmisible la acusación presentada, en contra de la ciudadana Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)



Abg. Luís Ramón Díaz Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio Juez Superior Provisorio
(Ponente)


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria