REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-006506
ASUNTO : UP01-R-2012-000007

MOTIVO : Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 2
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6506.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema de Información Juris 2000.
En este orden de ideas, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, que corre inserto al folio 72, del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:
“ Por cuanto el Abg. Luís Ramón Díaz, fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose el día 11/04/2012, motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.”
El día 16 de Abril de 2012, se agrega al asunto, escrito constante de (09) folios útiles, suscrito por las Abg. Magali Josefina García Márquez y Laura García de Alvarado, actuando en representación del ciudadano: Romero Martínez Alcenio Mauricio, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Con fecha 26 de Abril de 2012, la juez ponente consigna ante la Secretaria de la Corte, ponencia de auto fundado.
El 30 de Abril de 2012, se publica auto fundado en el cual se reenvía el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que se proceda al emplazamiento de las partes conforme lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva penal, y subsane cualquier situación referida a la sustanciación del presente cuaderno separado.
En fecha 19 de Junio de 2012, mediante auto se acuerda darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura.
El día 26 de Junio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Doctrina ha sostenido que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, el día 30 de Abril de 2012, mediante decisión fundada esta Corte de Apelaciones acordó devolver la causa al Tribunal de origen con el objeto de que se procediera al emplazamiento de las partes conforme lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva penal, y se subsanara cualquier situación referida con la sustanciación del presente recurso, por cuanto tambien esta Corte constató que las partes fueron notificadas el día 13 de Enero de 2012, de los fundamentos in extenso de la decisión dictada, a excepción del abogado Dixon Rojas, que con tal carácter es el abogado de confianza de la ciudadana GRISMERY MONTERO RAGAS, cuya boleta aparece agregada a la causa al folio 58 y al dorso aparece fechado el 07 de Marzo de 2012, con exposición del Alguacil que da cuenta que no fue posible su notificación personal, ni fueron cumplidos los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, la causa reingresa el 19 de Junio de 2002, con el cumplimiento parcial de las situaciones detectadas por esta Corte en el auto de fecha 30 de Abril de 2012 a saber:
En fecha 10 de Mayo de 2012, el tribunal de Instancia dicta auto inserto al folio 90 del recurso en el cual se expresa textualmente lo siguiente:
“Revisado el presente asunto, se puede constatar que el mismo fue devuelto por parte de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en virtud de que no se procedió al emplazamiento conforme lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva Penal, ordenando subsanar cualquier situación referida a la sustanciación del presente cuaderno separado, por lo que, este Tribunal de Control Nº 02 acuerda subsanar el mencionado error y ordena emplazar a la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez tramitado lo correspondiente se procederá a devolver el presente Recurso a la Corte de Apelaciones para su debida tramitación.”
Se observa con meridiana claridad que el Tribunal ordenó a emplazar a las partes a los fines de la contestación del recurso, así se procedió a librar las boletas para los abogados: Miguel Bermúdez, cuya boleta está inserta al folio 91 del Recurso; a la Abg. Laura de Alvarado, boleta inserta al folio 92; Al Abg. Nancy León, boleta inserta al folio 93; al Abg. Dixon Rojas, inserta la boleta al folio 95, y al revisar al dorso la exposición del Alguacil da cuenta que el mismo no fue notificado. En este sentido el 01 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto inserto al folio 103, en el cual ordena la notificación por el artículo 181 de la norma adjetiva Penal; al folio 104 corre inserto oficio de fecha 04 de Junio de 2012, dirigido al Coordinador del Alguacilazgo de cuyo contenido se desprende que ordena al Alguacilazgo la notificación del mencionado Abg. Dixon Rojas conforme al 181 de la Norma Adjetiva Penal. Finalmente el 14 de Junio de 2012 procede a remitir mediante auto el Cuaderno que contiene el Recurso.
En este contexto, analizado lo anterior, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados Moraidy Santeliz García y Rafael Salas Blanco, actuando en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2011, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 10 de Enero de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que las partes fueron notificadas de los fundamentos del auto apelado el 13 de Enero de 2012, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio ciento seis (106), se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto a través de escrito fechado el 31 de Enero de 2012, día en el cual el Tribunal no Despacho; en virtud de que el Juzgado de Control, se encontraba desprovisto de Juez desde el 17 de Enero de 2012 hasta 15 de Febrero de 2012, trascurriendo solamente un día (16 de Enero de 2012), sin embargo entiende este Tribunal Colegiado que, el Abg. Dixon Rojas no ha estado notificado de los Fundamentos de la Decisión, aun cuando ha quedado notificado para el emplazamiento.
Ahora bien, a los fines de evitar reposiciones que afecte ostensiblemente a los justiciables, en virtud del Principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 26 de la norma adjetiva Penal esta Corte da por cumplido el segundo requisito, vale decir el de la tempestividad habida cuenta que el Dr. Dixon Rojas, al quedar notificado para el emplazamiento y siendo que el apelante es el Ministerio Público, se entiende que la apelación fue ejercida anticipadamente, es decir tempestiva por anticipada y así se decide. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Moraidy Santeliz García y Rafael Salas Blanco, actuando en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2011, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 10 de Enero de 2012, inserto en los folios Treinta (30) al cincuenta y dos ( 52) del presente recurso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA