REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003523
ASUNTO : UP01-R-2012-000025
ACUSADO: HERMIS ENRIQUE LOBO TISOY

DELITO: SECUESTRO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSÓN DAVID MUJICA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERMIS ENRIQUE LOBO TISOY, contra sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 18 de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000025.

En fecha 19 de Junio de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad de Recurso de Apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.
Se deja Constancia que la presente resolución se publica fuera del lapso, es decir, desde el día en que se constituyó esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, han transcurrido 14 días de despacho; en virtud que se le dio prioridad a los recursos de amparo identificados con la nomenclatura UP01-O-2012-09, UP01-O-2012-10, UG01-O-2012-01, UG01-O-2012-02 y UP01-O-2012-06, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado NELSÓN DAVID MUJICA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Hermis Enrique Lobo Tisoy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por el Abogado NELSÓN DAVID MUJICA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERMIS ENRIQUE LOBO TISOY; ahora bien constata esta Corte de Apelaciones agregado al folio 69 del cuaderno separado, escrito de fecha 24 de Abril de 2012, mediante el cual la defensa técnica solicita copias y manifiesta que se da por notificado de la decisión dictada, en este sentido, la revisión al Sistema Iuris 2000 y al Asunto Principal que efectivamente se encuentra agregada boleta de notificación recibida por la vindicta pública, sin embargo se observó que no están debidamente notificados ni el imputado ni la victima. En consecuencia considera este tribunal colegiado que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, por lo que en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, el Recurso de Apelación debe Admitirse, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Así se Decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…omisis….” del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado NELSÓN DAVID MUJICA en su carácter de defensor privado.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de Código adjetivo penal, debe ADMITIRSE Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSÓN DAVID MUJICA en su carácter de defensor privado del ciudadano HERMIS ENRIQUE LOBO TISOY, contra la decisión publicada en fecha 29 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA