REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000277
ASUNTO : UP01-R-2012-000045

IMPUTADO: DIXON RAMÓN GAVIRIA OJEDA
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DIXON RAMÓN GAVIRIA OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2.012 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 10 de Julio de 2.012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000045.

En fecha 11 de Julio de 2.012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 16/07/2012 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano Dixon Ramón Gaviria Ojeda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2.012 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 14 de Junio de 2012, evidentemente dentro del lapso de ley, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 25 de Junio de 2012, encontrándose en el SEXTO (6º) DIA del tiempo hábil para ejercerlo; en tal sentido, en relación al lapso para recurrir el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”. Por lo que, según a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del señalado Tribunal, agregado al folio treinta y seis (36) del cuaderno separado, y conforme a la referida Norma Adjetiva concatenada con el artículo 175 ejusdem, considera este Tribunal Colegiado que el Recurso fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 7º “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, encontrándose legitimado el recurrente, Sin embargo; se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, debe ser declarado IDNAMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DIXON RAMÓN GAVIRIA OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2.012 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA