REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2012
202º y 153º


Asunto Principal : UK01-P-2012-000010
Asunto : UP01-R-2012-000047

Recurrente (s) : Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza; y Edgar Ernesto Cordero.
PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 1.
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Junio de 2012, inserta en la causa principal UK01-P-2012-10.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Julio de 2012, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.
El día 13 de Julio de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Luís Ramón Díaz, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 13 de Julio de 2012, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.
El 17 de Julio de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza; y Edgar Ernesto Cordero, actuando en la condición de Defensores de Confianza del ciudadano Robert Alexander Pinto Gil, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACION
Los Defensores de Confianza Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza; y Edgar Ernesto Cordero, sustentan su recurso de apelación de conformidad al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en lo previsto en el artículo 24 y 49 ordinal 1º y 8º ambos del Texto Constitucional, alegando que, su representado admitió su responsabilidad penal en fecha 27 de marzo de 2012, imponiéndole el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de 10 años, 8 meses y 5 días de prisión, quedando firme la decisión el 24 de abril de 2012; lo que dio lugar a que la causa ingresara al Tribunal de Ejecución Nº 1, procediendo dicho juzgado a la Ejecución de la Sentencia aplicando indebidamente la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, es decir, aplico la Disposición Segunda de la vigencia anticipada; señalan que si bien es cierto que es de aplicación inmediata pero es aplicable a los hechos que tuvieran lugar después del 15 de junio de 2012, no siendo aplicable a hechos o circunstancias anteriores a la entrada en vigencia de la disposición in comento.
Es por lo que, la Defensa considera que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido al suprimirle en dicho cómputo el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le corresponde y se encuentra preceptuado en el encabezado del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del presente hecho, solicitando por lo antes expuesto el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público representado por los Abogados Carmen Cecilia Caldera Arébalo y Leotilio José Escalona González, señalan en la contestación al recurso que, el Tribunal de Ejecución aplicó correctamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, por vigencia anticipada a los efectos de decidir la ejecución de la sentencia y cómputos; ya que al haber analizando las teorías de la validez temporal de la ley penal, el principio de la irretroactividad de la ley, bajo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, consideran que la vigencia anticipada del artículo 488 de la norma in comento, es una norma de procedimiento que debe ser aplicada desde su entrada en vigencia sobre los procedimientos en curso y dado que se esta en presencia en la etapa de ejecución de sentencia en donde existe ya, un ciudadano juzgado y sentenciado con una pena ya preestablecida por un juzgador distinto al de ejecución, además de que al momento de realizar la ejecución y cómputo de cumplimiento de la pena se encontraba ajustado a derecho la aplicación del artículo antes referido, no existiendo quebrantamiento alguno de las leyes; es por las razones de hecho y de derecho explanada en el escrito de contestación que solicitan sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución Nº 1.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el presente recurso de apelación, se hace pertinente analizar en el caso concreto la naturaleza Jurídica del Juez de Ejecución, así siguiendo a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, señala que, el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.
De conformidad con el artículo 479 al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.
Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.
Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.
Prevé el artículo 483 el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.
El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 numeral primero, ya citado, en concordancia con 494, 501, 503, 509, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73).
El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
El artículo 515 prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.
En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros.
El artículo 479 pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 501 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.
Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
Por su parte, con la entrada en vigencia Anticipada de la Norma Adjetiva Penal, en torno al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, artículo 488 de dicho texto adjetivo, precisa esta instancia establecer algunas apreciaciones filosóficas, así las cosas, bajo estos aspectos y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política Criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el Sistema Penitenciario, bajo una visión Humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano.
Pues bien, en torno a la norma penal sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).
En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley (constituye una exigencia del principio de legalidad), por el cual esta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento Jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo o rea, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el Artículo 2 del Código Penal.
Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que , en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir:
a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
b) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea ; y en el mismo sentido, Jiménez de Asúa siguiendo a Von LIszt, señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.
En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de Motivo se desprende que:
Se cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.
En cuanto a la visión del Proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.
Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.”.
Así las cosas, y bajo estas premisas, se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, un análisis sobre la base de los criterios conceptuales citados supra (Vigencia de la ley en el Tiempo) y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el mas alto sentimiento de justedad, esta Corte de apelaciones considera que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:
• Condenados bajo la vigencia del nuevo Código se aplicará el código Nuevo, por cuanto puede sucederse que el imputado se beneficie de algunas disposiciones del nuevo código en fase intermedia o de juicio, Vgr. Admita los hechos y se le aplique el articulo 375 de vigencia anticipada y pueda incluso bajarse la pena hasta del limite inferior de aquella que establece la ley, situación no permitida en el viejo código, que prohibía bajar en delitos graves una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente.
• Condenados con el Código Viejo, debe aplicarse el Código Viejo.
• Los Ejecutados sobre la base del artículo 500 de la norma adjetiva Penal (Código viejo), debe aplicarse el Código Viejo.
Ahora bien en el caso concreto, ha constatado esta Instancia que lo medular de la apelación está referido a la apelación que formalizaran los abogados CRUZ ALEJANDRO MESTRE Y EDGAR ERNESTO CORDERO, en su condición de abogados de confianza del hoy penado ROBERT ALEXANDER PINTO GIL, por indebida aplicación por parte de la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial el día 15 de Junio de 2012, y el cual establece la vigencia anticipada de la mencionada disposición.
En efecto de decisión de fecha 26 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, realizó un computo de la pena que le fue impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA DIAZ y ROBERTO ALEXANDER PINTO GIL, tambien de la lectura del auto de imposición de pena, esta Corte constató que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal fechada 27 de Marzo de 2012, en la que fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ( 10) AÑOS, OCHO (08) MESES, y cinco días por los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley vigente para la fecha de los hechos; Asociación para Delinquir, artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Resistencia a la Autoridad, artículo 218 del Código Penal.
En este orden de ideas, esta Corte constató que el Tribunal de Ejecución aplicó el artículo 488 del Código reformado, en cuanto a que estableció que para poder optar, los hoy condenados a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debían cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, esta Instancia Superior, también ha constatado que a los folios tres, cuatro y cinco de la pieza siete de la causa Principal , así como a los folios 6,7,8 y 9, aparecen insertas resoluciones de fecha 13 de Julio de 2012, en las cuales la Jueza conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva Penal vigente, reforma el computo para los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PINTO GIL y JOSE GREGORIO PARA DIAZ, aplicando el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así las cosas constatando que el Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, rectificó el computo, aplicando la norma que en este caso favorecen a los condenados, en aplicación congrua con la Disposición Transitoria Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los recursos de apelación no tienen una vocación meramente formal, sino utilitaria, entiende esta Corte que a la fecha de esta decisión que hoy dicta este Tribunal Colegiado, no existe gravamen, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta los abogados CRUZ ALEJANDRO MESTRE Y EDGAR ERNESTO CORDERO, en su condición de abogados de confianza del hoy penado ROBERT ALEXANDER PINTO GIL, contra auto de ejecución dictado por el Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que posteriormente en fecha 13 de Julio de 2012, rectificó el computo, aplicando la norma que en este caso favorecen a los condenados, en aplicación congrua con la Disposición Transitoria Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los recursos de apelación no tienen una vocación meramente formal, sino utilitaria, entiende esta Corte que a la fecha de esta decisión que hoy dicta este Tribunal Colegiado, no existe gravamen, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA