REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2009-000052
ASUNTO : UP01-R-2010-000065
Recurrente: Abg. Jorge Luís Pérez Hernández.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal e inserto en la causa principal UK01-X-2009-000052.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
El 15 de Septiembre de 2010, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA; Y ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ. Designándose como ponente al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
El día 20 de Septiembre de 2010, el Juez Superior Temporal Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, el 29 de Octubre de 2010, mediante auto se acuerda reasignar la ponencia a la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en el carácter de Presidenta de esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la inhibición presentada por los Jueces Superiores Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
El 01 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se acuerda tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibiciones formulada por los Abogados Darío Suárez Jiménez y Reinaldo Octavio Rojas Requena, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, y abrir los Cuadernos Separados respectivos.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, mediante auto se deja constancia de la incorporación de la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, a este Tribunal Colegiado en su carácter de Juez Superior Suplente en sustitución del Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien se encuentra de reposo medico. Así mismo, se acuerda convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir el presente asunto.
El día 12 de Noviembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA; ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 19 de Noviembre de 2010, vista la Inhibición presentada por el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, se acuerda convocar a la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, a fin de constituir la corte en el presente asunto, en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 01 de Diciembre de 2010, se acuerda convocar a los Jueces Superiores Accidentales Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, para el día Jueves 02/12/2010 a las 08.30 a.m., a los fines de constituir Corte en el presente asunto.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA; ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
Se recibe en fecha 08 de Diciembre de 2010, escrito constante de cuatro (04) folios útiles suscrito por el ciudadano Eladio Pacheco asistido por el Abg. Rafael Alfredo Puertas Mogollón, que corre agregado a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente asunto, en el cual recusa formalmente a la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 09 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en su carácter de Presidenta del Tribunal Colegiado se desprende del conocimiento del asunto, vista la recusación formalizada contra la Jueza Superior, de conformidad a lo previsto del artículo 93 de la norma adjetiva penal.
Con fecha 10 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta informe de conformidad al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a Recusación interpuesta en su contra, en el presente asunto.
Asimismo se resalta auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, agregado al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza Nº 1 del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:
“ Por cuanto en fecha 13/12/2010 me incorporé a este Tribunal Colegiado como Juez Superior Suplente en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío Suárez Jiménez, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa en atención a lo ordenado en el auto de fecha 09/12/2010 que corre inserto al folio (126) mediante el cual la Juez Natural Abg. Jholeesky Villegas, que conforma esta Corte de Apelaciones se desprenden del conocimiento de la causa con ocasión a recusación interpuesta en su contra en este asunto, acordando que el mismo sea reasignado. Por lo expuesto se procede a realizar cambio de Ponencia a la Juez Superior Suplente Abg. Zuly Suárez García y en consecuencia se Ordena abrir el respectivo Cuaderno Separado en vista de la Recusación interpuesta contra la Juez Superior antes nombrada y el informe presentado por la referida Juez”.
El 20 de Diciembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne a los fines de constituir la presente corte de apelaciones en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Enero de 2011, se acuerda agregara copias fotostáticas certificadas, de la decisión del asunto Nº UG01-X-2010-000031, que declaro inadmisible la recusación planteada por el ciudadano Eladio Pacheco contra la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
El día 25 de Febrero de 2011, mediante auto se deja constancia que en fecha 20/01/2011, mediante nota secretarial se reasigna nuevamente la ponencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, es por lo que nuevamente se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformados por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Zuly Suárez García; y Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles. Presidiendo esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo como ponente del presente asunto.
Con Fecha 01 de Marzo de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.
El 01 de marzo de 2011, mediante auto se acuerda fijar acto de discusión de ponencia para el miércoles 09 de marzo de 2011 a las 09:00 AM. Librándose las boletas de convocatorias al Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles.
En este orden, se resalta auto de fecha 09 de Marzo de 2011, mediante el cual se acuerda fijar nuevamente para el día 16/03/2011 a las 9:30 a.m., acto de Discusión de Ponencia de Admisibilidad de Recurso de Apelación. Igualmente se acordó notificar a los Jueces Temporales Abg. Zuly Suárez y Abg. Wladimir Di Zacomo.
En fecha 16 de Marzo de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia que, para el día de hoy se encontraba fijado Acto de Discusión de Ponencia, pero en virtud de que no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, motivado a que la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal se trasladó al Centro de formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a fin de resolver situación de conflicto generados por los adolescentes recluidos en dicho centro, no siendo posible realizar la respectiva discusión, la cual se fijara nuevamente por auto separado.
El día 17 de Marzo de 2011, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas certificadas de las decisiones de los asuntos signados con los números UG01-X-2010-000021 y UG01-X-2010-000022 en fecha 03/03/2011, en las cuales declaran Con Lugar las Incidencias de Inhibición, presentadas por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, las cuales guardan relación con el presente asunto.
Con fecha 17 de Marzo de 2011, en virtud del auto de fecha 16/03/2011, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza Nº 1 del presente asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones fijar nuevamente el Acto de Discusión de Ponencia de Admisibilidad para el Lunes 21/03/2011 a la 09:30 AM. Librándose las boletas de notificación a los Jueces Temporales integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles.
El 22 de Marzo de 2011, en virtud de que para el día 21/03/2011, estaba fijada Discusión de Ponencia de Admisibilidad del presente recurso de apelación con la Corte Accidental, y por cuanto la Juez Superior Abg. Zuly Suárez García informo que por estar cumpliendo guardia en el Tribunal de Control Nº 1 de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, le era imposible asistir a la discusión de ponencia, motivo por el cual se acuerda nuevamente el Acto de Discusión de Ponencia de Admisibilidad para el Lunes 30/03/2011 a la 09:30 AM. Librándose las boletas de notificación a los Jueces Temporales integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Eladio José Pacheco, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
El día 07 de Abril de 2011, mediante auto se Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública, para el Jueves 14/04/2011 a las 11:00 AM., y se Ordena notificar a las partes.
Se recibe en fecha 12 de Abril 2011, escrito suscrito por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Berardinely y Adriana Coromoto Martínez, que corre inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente recurso, solicitando el diferimiento de la Audiencia de la Corte, motivado a que tiene fijado con anterioridad una Audiencia Preliminar en el asunto Nº UP01-P-2011-624; Continuación de Juicio en el asunto Nº UP01-P-2009-2344; y conclusiones en Juicio Oral y Público en el asunto Nº UP01-P-2009-4184.
Con fecha 14 de Abril de 2011, en virtud que para este día se encontraba fijada celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso, con la Corte Accidental, y por cuanto el Juez Superior Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles, presento el día 13/04/2011escrito donde informo que en virtud de compromisos adquiridos con anterioridad en el Tribunal de Juicio Nº 2, tiene pautadas para este día continuaciones de Juicios Unipersonales con detenidos, que le impide constituirse en esta fecha como Juez Superior Temporal, motivo por el cual se Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el Jueves 28/04/2011 a las 11:30am.
El 28 de Abril de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia que, para el día de hoy se encontraba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero motivado a que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encuentra de reposo medico; es por lo que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública por auto separado.
En Fecha 08 de Julio de 2011, mediante auto se deja constancia de los motivos por los cuales este Tribunal Colegiado no dio despacho desde el día 18 de Abril de 2011 hasta el día 07 de Julio de 2011; acordando despachar a partir de la presente fecha para no afectar la Tutela Judicial Efectiva.
El día 08 de Julio de 2011, se Acuerda fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Julio de 2011 a las 10:00 AM.
En este orden, en fecha 12 de julio de 2011, se Acuerda cerrar la presente pieza con Doscientos Once (211) folios y se ordena abrir nueva pieza que se denominara Pieza Nº 2.
Se recibe el 18 de Julio de 2011, escrito que corre agregado al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza Nº 2 del presente recurso, suscrito por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Berardinely y Adriana Coromoto Martínez, solicitando el diferimiento de la Audiencia de la Corte, motivado a que su defendido, tenía programado con antelación un examen médico.
Con fecha 19 de Julio de 2011, se recibe escrito que corre inserto a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231), ambos inclusive de la pieza Nº 2 del presente recurso, suscrito por el ciudadano Eladio Pacheco, solicitando a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se sirva de separarse del conocimiento de la presente causa y abstenerse de celebrar la Audiencia Oral y Pública.
El 19 de Julio de 2011, en virtud de la recusación formalizada por el ciudadano Eladio Pacheco dirigida a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se desprende del conocimiento de este asunto conforme lo establece la norma adjetiva penal; así mismo se ordena la distribución conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2011, se realiza el cambio de ponencia, reasignándola a la Juez Superior Abg. Zuly Suárez García, quien es integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental.
El día 20 de Julio de 2011, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta su informe de contestación a la recusación planteada.
Con fecha 22 de Julio de 2011, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Recusación y abrir el Cuaderno Separado respectivo; de igual manera se acuerda convocar al Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles, a fin de constituir esta Corte en su carácter de Juez temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de Julio de 2011, mediante auto se ordena agregar copias fotostáticas de la resolución dictada de esta misma fecha del Cuaderno Separado signado bajo el Nº UG01-X-2011-06, el la cual fue declarada Inadmisible la recusación formalizada en este asunto por el ciudadano Eladio Pacheco contra la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Asimismo, se resalta auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, agregado a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) ambos inclusive, de la pieza Nº 2 del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:
“ Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. Darío Suárez Jiménez, se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO DARÍAN DESPACHO, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. Gladys Gutiérrez Alvarado se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas”.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante auto se subsana el error cometido en auto fechado 20/09/2011, en donde se constituyo la Corte de Apelaciones con el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, siendo que el mismo esta inhibido de conocer el presente asunto; por cuanto lo correcto es señalar que, esta Corte esta constituida por los Jueces Superiores Abg. Zuly Suárez García; Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente.
El día 23 de Septiembre de 2011, se Acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 07 de Octubre de 2011 a las 10:00 AM., según la disponibilidad de la Agenda única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 07 de Octubre de 2011, mediante nota secretarial, se deja constancia que, para este día se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso, pero en virtud que desde el día 04/10/2011 no se ha dado despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García se encuentra de permiso, razón por la cual no se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública.
El 18 de Octubre de 2011, mediante auto se acuerda despachar a partir del día de hoy, se fija nuevamente Audiencia Oral y pública para el día 28/10/2011 a las 09:00 AM.
En este orden, en fecha 28 de Octubre de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia que, para el día de hoy se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero motivado a que la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García le fueron acordadas sus vacaciones legales desde el día 20/10/2011, no se ha dado despacho, estando a la espera de la designación del Juez Superior que integrara esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibe por esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el ciudadano Eladio Pacheco, que corre inserto desde los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive, de la pieza Nº 2 del presente recurso, solicitando que la Audiencia fijada para este día sea diferida, motivado a que sus abogados se encuentran en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.
Así mismo, el 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Zuly Suárez, con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. Darcy Lorena Sánchez, en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ; EL ABG. REINALDO ROJAS REQUENA Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.
El día 20 de Diciembre de 2011, mediante auto se subsana el error cometido en auto fechado 14/12/2011, en donde se constituyo la Corte de Apelaciones con el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, siendo que el mismo esta inhibido de conocer el presente asunto; por cuanto lo correcto es señalar que, esta Corte esta constituida por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez; Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Asimismo se Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 17/01/2012 a las 10:00 AM.
Con fecha 10 de Enero de 2012, mediante auto se Acuerda librar boleta de convocatoria al Juez Superior Accidental Abg. Wladimir Franco Di` Zacomo Capriles, en el presente asunto para que asista a la Audiencia Oral y Pública el día 17/01/2012 a las 11:00 AM.
El 17 de Enero de 2012, mediante acta de Audiencia Oral y Pública, se acordó diferir el presente acto por cuanto no consta en actas la debida notificación del ciudadano Eladio Pacheco, exhortando a las partes a que asistan a la celebración de la próxima Audiencia Oral y Pública para el día 31/01/2012 a las 10:00 AM.
En fecha 26 de Enero de 2012, mediante auto se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el viernes 03 de Febrero de 2012 a las 10:00 AM., conforme a la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios por este Circuito Judicial Penal; en virtud que para el martes 31/01/2012 estaba prevista la celebración de la Audiencia y visto que para ese día esta programada la apertura del año judicial en la ciudad de Caracas, acto el cual deberán asistir los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal.
El 03 de Febrero de 2012, mediante acta de Audiencia Oral y Pública, se acordó diferir el presente acto por cuanto esta Corte observo que no existe certeza de la adecuada notificación de las personas imputadas, exhortando a las partes en la boleta de notificación lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nuevamente Audiencia Oral y Pública para el Jueves 09/02/2012 a las 02:00 de la tarde.
Con fecha 09 de Febrero de 2012, se celebro la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, se les notifico que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días para decidir.
En fecha 18 de Abril de 2012, mediante auto se da cuenta la Corte, que visto en fecha 21/09/2011, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, a quien la Comisión Judicial en sesión de fecha 03/02/2012, acordó excluirla de la Lista de Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; ahora bien, por cuanto el Abg. Luís Ramón Díaz fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Wladimir Di Zacomo. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.
Se destaca que las notificaciones de las partes con relación al auto anterior, fue agregado a los autos el día 30 de Mayo del 2002.
El 20 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25; UP01-O-2012-000002; UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; UP01-O-2012-09; UG01-O-2012-01; y UG01-O-2012-02.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El profesional del derecho Abg. Jorge Luís Pérez Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eladio José Pacheco, fundamenta su recurso de apelación, señalando los siguientes motivos de impugnación:
Denuncia que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente en lo previsto en el artículo 430 aplicado en concordancia con lo establecido en el artículo 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el procedimiento y consecuencias a seguir de la Audiencia para la Reparación de Daños y Indemnización de Perjuicios, y ello en virtud de que confunde la naturaleza del procedimiento cuando revierte la carga de la prueba a los demandantes, incurriendo en un grave error, toda vez, que por su naturaleza este procedimiento constituye un titulo ejecutivo, donde nada debe probar el demandante, por cuanto el daño se encuentra probado con la sentencia que fuera dictada en la causa principal; en virtud de que el Juez no aplico correctamente los artículos antes mencionados, cuando el a quo debió admitir la demanda y ordenar la reparación del daño en su totalidad.
Señala que, en la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, considerando lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 del Texto Constitucional, al igual que los principios del Derecho a la Defensa; enunciando y citando lo dispuesto en los artículos 254, 364, 324, 327 de la norma adjetiva penal, con respecto a la debida motivación y asentando en su escrito de apelación algunas consideraciones doctrinarias; en virtud de ello, para este disidente le resulta claro que el tribunal formo su convencimiento en base a una mera opinión personal, obviando por completo la totalidad de los argumentos esgrimidos en la demanda, las pruebas ofrecidas en la audiencia y establecer un monto inferior a lo solicitado y negar lo pertinente por conceptos de ingresos no percibidos y por asignaciones mensuales no percibidas, sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente; por todo lo cual, solicito que se declare con lugar el presente recurso.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de Septiembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Jesús Beraldinelli Lezama y Adriana Coromoto Martínez de Beraldinelli, señalando entre otras cosas: que el recurrente es quien yerra al interpretar las normas del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trataba de que el impugnante explicara y así lo probara, cual era el monto de la reparación, que se concreta en la pretensión, la cual es el objeto del proceso; alegando que el artículo 430 de la norma en comento, indica que las partes le corresponderá la carga de los medíos de prueba ofrecidos, siendo el apelante unas de las partes en la causa y que lo previsto en el artículo 427 ejusdem, le otorga el derecho al demandado de objetar el monto plateado por quien pretende su pago; y ello es así, porque no es verdad que ya la sentencia de culpabilidad indique un monto a indemnizar o reparar, tampoco que con la sola presentación de la sentencia el demandado debe pagar lo que a capricho del demandante solicite, siendo que las pruebas ofrecidas por el demandante no fueron suficientes para demostrar el monto y su derecho a ese monto; estimando este apoderado que el recurrente no tiene la razón en su argumentación de que existe una errónea interpretación y aplicación de la norma.
Dentro de este orden de ideas, transcriben la parte de la sentencia recurrida referente a las pruebas y su valoración, con el fin de que se indique, que el sentenciador explico las razones por la cual valoró cada una de las pruebas presentadas por las partes; razón por la cual el apelante no tiene fundamento en denunciar que la sentencia incurre en el vicio de la falta manifiesta en su motivación; por último resalta que la jurisprudencia patria ha determinado que queda por parte del Juez la estimación por concepto de daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tarifado por la ley, por lo tanto queda a libre estimación del Juez y precisamente el a quo en su sentencia citan las decisiones que así lo justifican; en virtud de que el ya mencionado apelante señala que la cantidad fijada por ese concepto es arbitraria. Concluyendo que la sentencia esta absolutamente motivada, por lo cual solicitan que se declare sin lugar, la presente apelación.
DE LA DESICIÒN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal, de fecha 20 de Abril de 2010 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 26 de Julio de 2010, que corre inserta en la causa principal Nº UK01-X-2009-000052, en su fallo textualmente establece:
“ Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Moral, incoada por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, domiciliado en la Urbanización la Esperanza, calle ciega, Quinta “Eleomar”, Las Acacias, Valera, estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° 7.581.953, 9.962.906 y 18.547.988 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 81.707 y 140.548, respectivamente, con domicilio Procesal en la calle de servicio, detrás del Centro Comercial Caraza, entre avenidas 6 y 7, al lado de la antigua Cristalería Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se CONDENA a los demandados, al pago por indemnización de DAÑO MORAL ocasionado al ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, el cual fue estimado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,oo Bs. F) TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS Y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS QUINTO: EL Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Codito Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma adjetiva penal.
Como corolario de los planteado, esta Corte de Apelaciones Accidental, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva resolverá las denuncias presentadas en el escrito de apelación, del cual se observa que el apelante denuncia la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, derivada de la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y la FALTA MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN.
Con respecto a la primera denuncia, relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica, el apelante ataca que el a quo en la sentencia recurrida aplicó erróneamente el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su entender debe ser aplicado en concordancia con el artículo 427 ejusdem, siendo que en el caso sometido a consideración esta Corte observa que le corresponde al apelante establecer la manera cómo fue aplicada erróneamente la norma alegada y la manera que a su entender debió ser aplicada, y al respecto el recurrente indica que “… confunde la naturaleza del procedimiento cuando revierte la carga de la prueba a los demandante (sic), incurriendo en un grave error, toda vez, que por su naturaleza este procedimiento constituye un titulo ejecutivo, donde nada debe probar el demandante, por cuanto, el daño se encuentra probado en la Sentencia que fuera dictada en la causa principal…”, para posteriormente citar un extracto del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal y concluir que “… toda la carga probatoria está dirigida al demandado, en consecuencia mal podía pretender el Juez que mi mandante realizara una actividad probatoria que no le correspondía…”.
Con el propósito de verificar lo alegado por el recurrente esta Corte de Apelaciones Accidental procederá a la trascripción parcial de la sentencia impugnada y la cual se encuentra igualmente citada en el escrito contentivo del recurso de apelación, a saber:
“… Ahora bien, con respecto a la demanda por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS Y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS, este tribunal observa que a través de los medios de pruebas incorporadas y debidamente analizados por este juzgador de la parte DE LAS PRUEBAS, de la presente decisión, lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la demanda por tales conceptos, en virtud de que dichas pruebas no constituyeron de ningún valor para demostrar tal pretensión. Y así se decide.-“
En este sentido el Juzgador de primera instancia declara sin lugar la demanda por conceptos de ingresos no percibidos y por asignaciones mensuales no percibidas, al considerar que las pruebas no constituyeron valor alguno para demostrar la pretensión, por lo que a los fines de determinar si en la conclusión a la que arribó el quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 430 en concordancia con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere del análisis por parte de esta Corte de los artículos in comento, conjuntamente con el análisis de la normativa del Código Penal sobre la materia.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, el cual tiene algunas de las características de los procedimientos monitoreos contemplados en materia procesal civil. En tal sentido la doctrina patria ha considerado a los procedimientos monitoreos como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
De lo anterior se desprende que tanto en el procedimiento civil monitoreo como el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el Juez al admitir la demanda intimará a la parte demandada a cumplir lo demandado, el demandado cuenta con un lapso de 10 días para oponerse u objetar la intimación, sin embargo existe una diferencia marcada, por cuanto el procedimiento civil monitorio al oponerse la parte intimada al decreto intimatorio el procedimiento deviene en el ordinario, y la parte demandante tendría oportunidad de contestar la demanda, disponiendo de las facultades que prevé el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario, no quedando limitada la parte demandada a las facultades que podría realizar en caso de oponerse, como si ocurre en materia procesal penal, ya que en caso de existir por parte del demandado objeción sólo la podrá plantear sobre la legitimación del demandante, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización, pero en ambos procedimientos la oposición u objeción al decreto intimatorio deja sin efecto el decreto mismo.
Apuntado lo anterior el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 427.- Objeciones. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar.
De la anterior cita se desprende que el artículo 427 citado establece las posibles objeciones que puede realizar la parte demandada, no pudiendo realizar una distinta a dichas hipótesis, por el carácter imperativo de la norma al utilizar la expresión “sólo podrá”, así como establece la facultad que tiene la parte demandada de indicar pruebas.
Esta restricción de las facultades de la parte demandada, deriva del carácter de la prueba escrita con la cual se debe asistir a la demanda en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, como lo es la sentencia condenatoria penal que haya adquirido autoridad de cosa juzgada, la cual contiene la relación de causalidad entre la acción delictiva y el daño y en tal sentido el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, así como el artículo 120 ejusdem contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.
Al respecto, en un sentido jurídico daños y perjuicios significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca una persona, por lo que en el caso de la acción civil derivada de un delito la sentencia condenatoria definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea un daño material o un daño moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden igualmente conllevar a la restitución de la cosa, por el carácter reinvidicatorio de la acción civil derivada del delito, cuando el injusto penal sea de tal naturaleza que conlleve a ello, tal y como lo reconoce el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con el artículo 120 del Código Penal antes citado.
La sentencia condenatoria penal definitivamente firme, contiene tanto la responsabilidad penal del agente, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un titulo ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya errónea aplicación se denuncia, establece lo siguiente:
Artículo 430.- Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
De la trascripción del artículo 430 se desprende la posibilidad que tienen las partes de aportar a la audiencia respectiva los medios de pruebas ofrecidos de manera directa o mediante la solicitud de auxilio al Tribunal, estableciendo la manera de incorporar al juicio los medios probatorios ofrecidos, que para el caso de la parte demandante se lo confiere el numeral 7º del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso del demandado el primer aparte del artículo 427 ejusdem.
Observa esta Corte que al corresponderle a la parte demandada objetar la legitimación del demandante para intentar la acción, así como oponerse a la clase, extensión y monto de los daños y perjuicios, le corresponde igualmente la carga probatoria de demostrar su oposición en los aspectos antes mencionados y no a la parte demandante, quien puede aportar pruebas para soportar sus pretensiones, pero no como una carga que la ley le asigne.
Sin embargo en el caso que no hayan sido aportadas pruebas o sean insuficientes las aportadas, que no permitan estimar el monto de la indemnización que se haya requerido, el último aparte del artículo 121 del Código Penal, establece que la reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución. Así como a los fines de establecer la indemnización de los perjuicios, el Juez debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 122 del Código Penal que establece que los tribunales regularán el importe de la indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño.
En el caso que nos ocupa el Juez de instancia declaró sin lugar la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda civil como lo eran los derivados por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS Y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS, haciendo depender su existencia en las pruebas incorporadas a la audiencia celebrada conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la sentencia condenatoria definitivamente firme, confundiendo los daños y perjuicios ocasionados, con el monto de los mismos, cuando el a quo para su estimación contaba con un remedio procesal a su alcance consistente en la potestad regulatoria que le conferían los artículos 121 y 122 del Código Penal, para cuyo fin podía hacer uso a su vez de la figura procesal de la experticia complementaria prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no contempla expresamente la posibilidad de la experticia complementaria, no puede desconocer esta Corte las dificultades prácticas que conllevaría para el Juez Penal que conoce del asunto cuando no pudiese estimar los daños en virtud de las pruebas, pero que ha quedado convencido de la existencia del daño material.
Es por estas razones que en materia procesal civil el legislador previó en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones de dicho Código, es decir que en el caso concreto el Juez debe determinar la cantidad de los daños y perjuicio, pero de no poder hacerlo según las pruebas aportadas, se debe proceder a su condenatoria estableciendo en la sentencia tal circunstancia, delimitándola de modo preciso en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos y ordenar la practica de una experticia complementaria, quedando excluido de tal consideración la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la aplicación de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil es factible como consecuencia del fallo ejecutoriado, toda vez que por tener una naturaleza eminentemente civil la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, al momento de dictarse la sentencia pueden surgir en el Juez Penal los mismos inconvenientes de estimación de los daños como le ocurriría a un Juez civil al momento de dictar su sentencia, que ameritan la intervención de expertos para cuantificarlos.
Al respecto la experticia complementaria del fallo para la estimación de los daños se practica una vez firme la sentencia que los condena y pasa a formar parte del fallo, por lo que el legislador ha sido minucioso en dejar sentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se determinará en la sentencia de modo preciso en qué consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, para así evitar que los peritos actúen como jueces y decidan los fundamentos o bases del daño o perjuicio a pagar, en virtud que la función jurisdiccional la ejercen los jueces y no los expertos.
Observa esta Corte que el a quo debió analizar si la sentencia condenatoria definitivamente firme que dio origen a la demanda por reparación de los daños e indemnización de perjuicios era suficiente o no para acreditar los daños materiales demandados, tal como lo hizo con respecto a los daños morales, por formar parte de la indemnización adecuada que debe ordenar el Juez en caso de admitir la demanda, tal como lo establece el artículo 430 antes citado, cuando dispone en su último aparte que concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Sin embargo, no considera esta Corte que el a quo realizara una indemnización adecuada de lo pretendido en la demanda, ya que solo eran estimables los daños y perjuicios a través de la experticia complementaria del fallo, por no ser estimable según las pruebas aportadas y con ello el Juez de la Instancia aplicó erradamente el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esta Corte de Apelaciones pasa a declarar con lugar la presente denuncia y así se decide.
En virtud de haber sido decretada con lugar la presente denuncia cuya consecuencia es dictar una sentencia propia por parte de esta Corte de Apelaciones, considera inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia, y se procede a continuación a dictar la sentencia en los términos siguientes:
Los daños y perjuicios demandados son los siguientes:
1) La cantidad de Tres millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.090.000,oo), por concepto de los ingresos no percibidos por su empresa en beneficio del demandante como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009.
2) La cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,oo) por concepto de las asignaciones mensuales no percibidas por el demandante como Director Principal de la empresa y como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009.
3) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral ocasionado por el delito cometido por los demandados en perjuicio del demandante y por el cual fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy.
4) Solicita la corrección monetaria indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde su interposición de la demanda hasta el pago definitivo.
5) La cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil (Bs. 2.265.000,oo) por concepto de costas equivalentes al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda.
Ahora bien, con excepción de los daños morales, los cuales a consideración de esta Corte de Apelaciones quedaron debidamente justificados por el Tribunal de instancia en su sentencia, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
“ Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nº 99-896, establece lo siguiente:
Dado que el artículo 1196 del código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones Psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Así mismo, el articulo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece lo siguiente:
“En general la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño” (subrayado de la sala)
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el expediente Nº 03-2808, dejo el siguiente criterio:
“En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre Criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el Articulo 1.196 del Código Civil”
De la trascripción de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido criterio pacifico y reiterado, que el juez al hacer la estimación del daño moral, está facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma Justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin Lucrativo, ya que este no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito.
En el presente caso debemos establecer que el delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, del cual fue víctima el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ y por el cual recayó sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de los demandados de autos, sentencia que fue la base fundamental de la presente demanda de Reparación de Daños, se produjo con ocasión de un Acta de Asamblea de la empresa Radio Alegría, de fecha 09/02/1994, donde se dan en venta las acciones pertenecientes al ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez a los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, siendo que posteriormente el ciudadano Eladio Pacheco, comparece por ante el Ministerio Público a los fines de denunciar por el delito de falsificación de firma, lo que a juicio de este Tribunal le ha ocasionado al demandante un menoscabo en su consideración social, pues se le ofendió en su buen nombre, su reputación pública dentro del ámbito laboral toda vez que el mismo se ha dedicado a esta tarea toda su vida, afectando su patrimonio moral y económico, así como que lo ofendió en su honestidad y honor, además de los daños que se le causaron por el incumplimiento de compromisos con terceros.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,oo Bs F). Y así se decide.-”.
No obstante lo anterior, de la sentencia condenatoria penal dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, dictada en contra de los ciudadanos Adriana Coromoto Martínez Espinoza, Jesús Miguel Berardinell Lezama y Néstor Alejandro Arzola Olmos, se desprende que efectivamente estos ciudadanos estuvieron en posesión de la empresa Radio Chivacoa o Alegría 1020, en perjuicio de la víctima Eladio José Pacheco Ramírez, demandante civil en el presente asunto, por lo que considera ajustada a derecho esta Corte de Apelaciones declarar con lugar los perjuicios que le ocasionaron al demandante por concepto de los ingresos no percibidos por su empresa en beneficio de del demandante como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, por concepto de las asignaciones mensuales no percibidas por el demandante como Director Principal de la empresa y como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, así como la corrección monetaria indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, y en consecuencia se condena a los ciudadanos Adriana Coromoto Martínez Espinoza, Jesús Miguel Berardinell Lezama y Néstor Alejandro Arzola Olmos, plenamente identificados en autos, a indemnizar los perjuicios causados al ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez, antes mencionados.
Por considerar esta Corte que la prueba sobre la cual se sustenta la estimación no es suficiente para estimar los montos reclamados, toda vez que la experticia o informe contable suscrita por la Licenciada Ede Barrios, como la certificación de ingresos no percibidos, la certificación de asignaciones no percibidas como Director Principal, tiene su basamento en documentación de las otras empresas de radio pertenecientes al demandante, así como las personas que la realizan tienen una relación laboral de dependencia con el demandante, se debe acordar la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 122 del Código Penal, debiendo el experto o expertos asignados para tal fin estimarlos bajo los siguientes parámetros:
Estimar los ingresos no percibidos por la empresa Radio Chivacoa o Alegría 1020 en beneficio del demandante Eladio José Pacheco Ramírez, en su condición de único accionista de la mencionada empresa en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma.
Estimar las asignaciones mensuales no percibidas por el demandante José Eladio Pacheco Ramírez como Director Principal de la empresa Radio Chivacoa o Radio Alegría 1020, como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma.
Estimar la corrección monetaria indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo, toda vez que el demandante los solicitó en su escrito de libelo de demanda.
Estimar las costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25 %) del valor de las estimaciones anteriores.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Declara con lugar la primera denuncia interpuesta por la parte demandante y en consecuencia acuerda la Corte dictar una sentencia propia en la que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez, identificado en autos, y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos Adriana Coromoto Martínez Espinoza, Jesús Miguel Berardinell Lezama y Néstor Alejandro Arzola Olmos, plenamente identificados en autos, a pagarle al demandado los siguientes conceptos: PRIMERO: Los ingresos no percibidos por la empresa Radio Chivacoa o Alegría 1020 en beneficio del demandante Eladio José Pacheco Ramírez, en su condición de único accionista de la mencionada empresa en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, mediante experticia complementaria del presente fallo tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma durante el periodo mencionado. SEGUNDO: Las asignaciones mensuales no percibidas por el demandante José Eladio Pacheco Ramírez como Director Principal de la empresa Radio Chivacoa o Radio Alegría 1020, como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma, durante el periodo antes establecido. TERCERO: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,oo) como indemnización por Daño Moral ocasionados al ciudadano José Eladio Pacheco Ramírez. CUARTO: La corrección monetaria indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25 %) del valor de las estimaciones anteriores. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENETE)


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
LA SECRETARIA

Nosotros Jholeesky del Valle Villegas Espina y Wladimir Di Zacomo Capriles, dejamos constancia que el Juez Provisorio LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ NO FIRMA la presente Sentencia, por no haber presenciado la audiencia oral y pública.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENETE)


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
LA SECRETARIA