REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000766
ASUNTO : UP01-R-2011-000063



PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en torno a solicitud de homologación de desistimiento del presente recurso de apelación que ha formalizado el ciudadano OSCAR DARIO LAVERDE OSPINO, actuando en su propio nombre y representación, formalizado a través de escrito de fecha 19 de Julio de 2012, se recibe escrito, suscrito por el ciudadano OSCAR DARIO LAVERDE OSPINO, para ello jura la urgencia del caso, fundamentando su requerimiento sobre la base del tiempo que lleva privado de libertad y a su entender a la fecha se hace acreedor de una formula alternativa al cumplimiento de pena.
En fecha 20 de Julio de 2012, la Juez ponente consigna ante la secretario ponencia en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 19 de Julio de 2012, el ciudadano OSCAR DARIO LAVERDE OSPINO, presentó ante la corte de Apelaciones, escrito debidamente suscrito por su persona, desistiendo del recurso de apelación que en fecha 07 de Diciembre de 2011, interpusiera los Abogados Félix Herrera Tovar y Clara Maribel Serrano, contra el Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2011.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Deviene entonces de lo antes expuesto, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”. (Cursivas de la Corte).


Ese desistimiento como todo acto jurídico está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”. (Cursivas de la Corte).

De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por el acusado Oscar Darío Laverde Ospino, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el escrito que arribó a esta Corte, el cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad del ciudadano LAVERDE OSPINO, de desistir del recurso, por las razones arriba señaladas.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el desistimiento del Recurso de Apelación bajo examen, se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el ciudadano OSCAR DARIO LAVERDE OSPINO, ejercido contra pronunciamiento dictado por el Tribunal en Función de Juicio Nº 02, a cargo del ciudadano Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 18 de Noviembre de 2011, relacionados con Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Resalta esta Corte de Apelaciones que en esta causa tambien es seguida al ciudadano Cristhian Alexander Hernández, siendo que la desestimación abraza solamente al solicitante, ciudadano Oscar Darío Laverde Ospino, por lo que el presente recurso de apelación seguirá su curso para el ciudadano Cristhian Alexander Hernández.
En consecuencia en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, lo ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa para el acusado Oscar Darío Laverde Ospino, por lo que se ordena al Tribunal de Juicio Nº 2 aperturare el correspondiente cuaderno separado y compulse copia certificada, a los fines de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido entre a los Tribunales de Ejecución.

En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior exceptúa de su pago al acusado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el ciudadano OSCAR DARÍO LAVERDE OSPINO, contra pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 18 de Noviembre de 2011, relacionados con Juicio Oral y Público, conforme con lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Recurso de Apelación Nª UP01-R-2011-000063, seguirá su curso para el ciudadano Cristhian Alexander Hernández. el presente recurso de apelación seguirá su curso para el ciudadano Cristhian Alexander Hernández. En consecuencia en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, lo ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa para el acusado Oscar Darío Laverde Ospino, por lo que se ordena al Tribunal de Juicio Nº 2 aperturare el correspondiente cuaderno separado y compulse copia certificada, a los fines de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido entre a los Tribunales de Ejecución. TERCERO: Exceptúa del pago de costas procesales al acusado, antes mencionado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA