REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000039
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ODDANI J. MELENDEZ, OSCAR RANGEL Y OTROS, sin constar en autos otra identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ y DAVID CRESPO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INLACA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida actuación que, ordena la práctica de una nueva experticia del fallo, motivado a una impugnación que en tiempo oportuno hiciere la representación judicial de la demandada sobre el informe pericial rendido por el experto inicialmente designado. En este sentido arguye que, el escrito de impugnación solo se limita señalar que la experticia es excesiva y que esta fuera de los limites del fallo, pero no se fundamenta tal impugnación y menos aún se señalan cuales son los vicios de que adolece la misma, razón por la cual solicita se deje sin efecto el auto apelado y se confirme la experticia cursante en autos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, no pueda estimar la cuantía de los conceptos condenados –entiéndase, beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria. Un ilustrativo precedente judicial apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en la parte in fine del citado artículo 249 del código adjetivo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social determina que, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).

De igual forma, sostiene la Sala que, de acuerdo a la disposición contenida en el supra citado artículo 249, la parte impugnante de la experticia, debe reclamar de ésta ante el Juez, y de la decisión judicial que se produzca, se oirá apelación libremente. Sin embargo, no establece esta regla, el plazo para impugnar, por lo cual es necesario invocar por analogía, el lapso de impugnación, establecido en el artículo 468 del mismo Código, aplicable cuando se persigue replicar una experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 168° y 261° del 14/06/2000 y 25/04/2002 respectivamente).
Para resolver el caso acá planteado, para este Juzgador es muy importante destacar que, la norma dispone que, en ese supuesto el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, nombraría otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente, en el entendido que, en principio no queda -a contrario sensu- facultado el ejecutor para, ipso facto, negar la impugnación, si antes asegurar una nueva revisión del peritaje por otros profesionales contables.
Dicho lo anterior, toda vez que el presente recurso de apelación fue oído a un solo efecto y no libremente como lo ordena la parte in fine del supra citado artículo 249, correspondió a esta Alzada una revisión detenida sobre la causa principal identificada con la nomenclatura UP11-S-2007-000044, relativa al juicio que por Cobro de domingos laborados y comidas no pagadas, siguen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial los ciudadanos ODDANI J. MELENDEZ, OSCAR RANGE Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil Corporación INLACA, C.A., cuya actividad motoriza la presente apelación, evidenciándose de los folios 156 al 208 de la pieza número cinco (05), informe pericial rendido en fecha 16 de marzo de 2012 por el experto contable Douglas Ernesto Orozco Ochoa, así como también se constata diligencia suscrita en fecha 23/03/2012 por la representación judicial de la demandada empresa Corporación Inlaca C.A. mediante la cual impugna dicha experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir “esta fuera de los límites del fallo y que es inaceptable por cuanto la estimación es excesiva”, (Resaltado de este Superior Tribunal), ordenando el A-quo mediante la recurrida actuación la elección de dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem.
Ahora bien, habiendo considerado la representación judicial de la accionada que el informe pericial consignado subvierte los parámetros indicados en la sentencia y presenta vicios que afectan su validez, cuando expresamente manifiesta que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de marzo de 2012 “esta fuera de los límites del fallo y que es inaceptable por cuanto la estimación es excesiva” tal planteamiento, a criterio de quien suscribe, peca de ser formulado de manera genérica, pues no la impugnante no es explicita en cuanto a las deficiencias que a su decir presenta el informe pericial en cuestión, a los efectos de que la Juez proceda a una revisión del mismo, con el objeto de constatar si cumple o no con los extremos ordenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto, y; si fuere el caso, proceder conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a la designación de dos (02) expertos, para posteriormente fijar el quantum de la condena definitiva.
De manera que, el cuestionamiento sobre el informe pericial rendido, en modo alguno podría quedar a la imaginación del Tribunal en funciones de Ejecución y menos aún de los nuevos expertos que pudieren designarse por la incidencia de impugnación surgida, pues es la propia replicante quien debe informar con suficiente templanza cuales son los puntos que estarían sujetos a esclarecimiento, por lo que, necesariamente debe coincidir este sentenciador con la consideración denunciada por la representación del recurrente, sobre la base de una actuación recurrida que ordenar practicar una nueva experticia, en virtud de una infundada impugnación, lesiva del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que asiste a los gananciosos demandantes, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe estima que, la denuncia en audiencia de apelación formulada debe en derecho prosperar y, con el fin de garantizar el Derecho al Debido Proceso y sobre todo el Derecho a la Defensa de la recurrente, se deja sin efecto la recurrida actuación. En consecuencia se ordena al Juzgado Ejecutor conservar en forma incólume el informe pericial rendido en fecha 16 de marzo de 2012 como complemento del fallo ejecutoriado. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la actuación de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ






Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000039
(Primera Pieza)
JGR/LEL