REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000048
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que preceden, con el objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY y solidariamente EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.523.287.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JHOSELYN MARQUEZ y YUSBIRY PINEDA, ambas Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.883 y 115.081 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO NSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY y solidariamente EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEYLA BEATRIZ MAGAÑA URIAS y YULENNI JOSEFINA GIMENEZ NADAL, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.580 y 119.384 en su orden.
MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la presente causa, por considerar que, de acuerdo a los alegatos explanados en el escrito libelar, la reclamante ostentaba la cualidad de funcionario público, por ende amparada por el régimen funcionarial, declinando la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma. Así riela a los folios 07 al 10 de estas actuaciones, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita la Regulación de Competencia objeto de esta sentencia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, por un lado es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que, el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, disponiendo que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. Debe esta determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Por ello, con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –anteriormente de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy contenidos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), corresponde a los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.
Por otra parte, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante tomar en cuenta que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior). El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).
Asimismo, la Sala Plena del también Supremo Tribunal de la República ha establecido que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, se hace menester señalar que, de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.- Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que, la disposición legal en comentario, recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente invocada, en el sentido que, no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19/09/2007). Más recientemente la misma Sala ratifica el criterio sostenido, en tanto que “los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción encuentran regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública” (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 31 del 14 de diciembre de 2009).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez revisada la causa principal, identificada con la nomenclatura UP11-L-2012-000025, por distribución asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la parte actora en su escrito libelar, en fecha 02 de enero de 2010 inició relación de trabajo con el Instituto de Previsión Social del Legislador de Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, ente adscrito al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, desempeñándose en un inicio en el cargo de Analista de Contabilidad, posteriormente cambiada al cargo de Analista de Presupuesto, adscrito a la Dirección de Presupuesto, argumentando que fuere despedida aún estando amparada por el fuero maternal previsto en el artículo 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que se tratase de un funcionaria pública, por cuanto no comportaría el elemento o requisito esencial de ingreso por concurso público que, según la ley le conferiría la condición o investidura aquella, sino de una trabajadora cuya normativa aplicable es la prevista en la legislación laboral ordinaria. Por ello interpone acción ante la Jurisdicción Laboral que se ejerce en esta Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy solicitó la Declinatoria de Competencia de este Tribunal, alegando que la relación laboral sostenida con la demandante, ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que según su decir, fue esta designada como ANALISTA DE PRESUPUESTO, mediante Resolución N° 2010-001 de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy que al efecto consignó conjuntamente con Resolución N° P-CLEY-071-2011, de fecha 07 de septiembre de 2011, emitida por la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, a través de la cual se le designa JEFE DE CONTABILIDAD.
Por tal motivo, coincide este sentenciador con la recurrida decisión, en tanto que, acogiendo íntegramente el criterio judicial arriba invocado, en razón de la materia, el Tribunal del Trabajo, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no es el competente para el conocimiento de la presente causa, sino los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que la más rancia jurisprudencia pacifica e inveterada les ha atribuido la competencia para resolver esa categoría de reclamaciones; correspondiendo en consecuencia su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez verificado el cumplimiento de los trámites respectivos, con todos los efectos que de ello emanan, según puede apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la Regulación de la Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , incoado por la ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY y solidariamente EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la “COMPETENCIA” para conocer y resolver la causa principal del asunto que aquí nos ocupa, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo o, al que en derecho corresponda según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena la remisión del expediente original una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000048
(Única Pieza)
JGR/LEL