República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-L-2010-000027

DEMANDANTE: José Tomás López, titular de la cédula de identidad N° 13.985.121.

APODERADOS: Abg. William A. Pérez Alejos y Mariela Piñero Montoya, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 104.220 y 108.417, respectivamente.

DEMANDADA: Pepsi Cola Venezuela C.A., antes, Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA), representada por el ciudadano Miguel Antor, titular de la cédula de identidad N° 6.319.821.

APODERADO: Abg. Silene Giménez, Ipsa Nº 90.131.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 26 de enero de 2010 por el ciudadano José Tomás López, titular de la cédula de identidad N° 13.985.121 contra la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Miguel Antor, titular de la cédula de identidad N° 6.319.821.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 29 de enero de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 12 de Febrero de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 26 de julio de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibidas las actuaciones el día 8 de febrero de 2012 le dio entrada al presente expediente y el 14-2-2012 el tribunal providenció las pruebas. En fecha 15-2-2012 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, se desprende de los folios 188 y 189 que las partes celebraron un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“…Con el fin de poner fin al presente procedimiento las partes ya identificadas han decidido realizar la presente transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” alega en su libelo de demanda que comenzó laboraba para “LA DEMANDADA” el 15 de noviembre de 2003 hasta el 01 de febrero de 2009. Que ocupaba el cargo de vendedor de refresco. Que distribuía el producto en las rutas que ellos le indicaban. Que prestó sus servicios bajo la supervisión en principio del ciudadano Alexis Rodríguez que era gerente de área y del supervisor de Zona Jesús Perdomo, Que cumplía un horario corrido de 06:00 am a 07:00 pm., para un total de 14 horas diarias de lunes a sábados. Que devengaba un salario diario de Bs. 173,60 y que fue despedido en fecha 01 de febrero de 2009. En vista de lo anterior “EL DEMANDANTE” reclama el pago de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, b) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, c) Vacaciones pendientes no disfrutadas desde el Año 2003, d) Bono Vacacional Fraccionado pendiente desde el Año 2003, e) Utilidades no canceladas desde el año 2003 y f) Indemnización de Despido Según art, 125; todo lo cual suma un total de Bs. 103.225,38. Por otro lado “LA DEMANDADA” alega en su escrito de contestación lo siguiente: “EL DEMANDANTE” no es un trabajador de nuestra de “LA DEMANDADA”, por cuanto, lo que existió realmente fue una relación de carácter mercantil o comercial, ya que el mismo prestaba sus servicios para dos (2) personas jurídicas distintas a nuestra patrocinada, siendo que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no pagaba salario alguno, no lo contrató, no cumplía ningún horario para PEPSI y no prestaba un servicio personal subordinado para “LA DEMANDADA”. SEGUNDO: Vista la exposición hecha por “LA DEMANDADA” el “EL DEMANDANTE” manifiesta estar de acuerdo con lo alegado por “LA DEMANDADA” y acepta que entre el y “LA DEMANDADA” no existió una relación laboral, sino Mercantil y que nunca prestó servicios subordinados para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: Sin embargo, en aras de evitar un eventual litigio y gastos innecesarios para “LA DEMANDADA” esta ofrece en este acto con el fin de finiquitar el presente proceso, a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); los cuales “EL DEMANDANTE” acepta, sin que dicho pago represente aceptación alguna de lo alegado en su libelo de demanda, en este mismo acto se hace entrega a “EL DEMANDANTE” un cheque a su nombre, signado bajo el Número: 00150187, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0108-0587-23-0100000213, emitido contra el Banco Provincial del cual se anexa copia marcada “A”. El cual es aceptado por “EL DEMANDANTE” que declara recibir el presente pago. CUARTO: Ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este juicio, y una ves que conste en autos que se haya hecho efectivo el monto ofrecido por el Accionado a favor del Actor, solicitan de la ciudadana Juez, homologue la presente transacción, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente…”.

En fecha 27 de Julio de 2012, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual indicó al tribunal que “participo a este juzgado que mi representado ya ha hecho efectivo y a su entera satisfacción el pago que le hiciera la demandada de autos por virtud del arreglo transaccional alcanzado en la presente causa; razón por la cual solicito muy respetuosamente de este tribunal imparta la homologación y devuelva el expediente a su tribunal de origen”.

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el actor estuvo debidamente asistido de abogado, mientras que la apoderado judicial de la empresa accionada (Pepsi Cola Venezuela C.A.) está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folios 17 al 21 de ese asunto.

Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y publica pautada para el día 30-7-2012 a las 10:00 am.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol.
La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 2:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

La Secretaria;

Noraydeé Reverol