REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio del año dos mil doce.-
202° y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.493.634, domiciliada en esta ciudad de Estado Mérida y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: DIONICIA DEL CARMEN LOZADA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.960.356, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONNVENIMIENTO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero del 2.012, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 23)
Mediante auto de fecha ocho de marzo del año 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente ordenando emplazar a la parte demandada, se dejó constancia que no se libraron los correspondientes recaudos por falta de fotostátos instando a la parte demandada a consignarlos mediante diligencia (folio 23 y vto)

En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
1. Que la parte actora desde aproximadamente cuarenta y tres (43) años, desde 1969, ininterrumpidamente inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-269.784, estableciendo su domicilio concubinario, en la urbanización, Humboldt, vereda 9, casa Nº 09, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, hasta el momento de su fallecimiento, y el cual ocupa su representada actualmente, el mismo fue adquirió por su concubino dentro de la relación concubinaria y quien falleció el 09 de agosto del año 2011, según acta de defunción Nº 0166, libro 01, folio 016.
2. Dicha relación concubinaria fue de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad, compartiendo juntos por 43 años, de dicha unión concubinaria procrearon una (1) hija.
3. Que es cierto que el ciudadano ALBERTO LOZADA, ya arriba identificado quien ya falleció, siempre aportó su esfuerzo y su trabajo, a la formación del Patrimonio concubinario, sin embargo no es menos cierto que sin la ayuda de su representada, hubiesen adquirido el bien inmueble que poseen su representada y su hija.
4. Fundamentaron la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 16 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Capitulo IV la COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 ejusdem.
5. Establecieron el domicilio procesal en calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, Segundo piso, oficina 2-B, al frente del almacén la Económica de esta ciudad de Mérida.
Junto con el libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes anexos documentales:
a. Constancia de concubinato, otorgada por la Prefectura Caracciolo Parra de fecha 2002.
b. Constancia de concubinato, otorgada por la Prefectura Caracciolo Parra de fecha 2006.
c. Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de fecha 06 de febrero del año 2012.relativo al justificativo de testigos.
d. Partida de Nacimiento de la hija habida durante la unión concubinaria y reconocida por su prenombrado padre, ya fallecido.

Mediante auto de fecha 08 de marzo del año 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada los cuales no se libraron por falta de fotostatos, instando a la parte actora a consignar los correspondientes emolumentos (folios 23 y su vuelto.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del año 2012, la ciudadana NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS, asistida por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignando los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los correspondientes fotostatos, igualmente diligenció en esa misma fecha otorgándole poder Apud-acta al abogado que la asiste a los fines de que la represente en el presente juicio.
Como complemento del auto de admisión este tribunal, mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2012, acordó librar edicto de conformidad con la parte in-fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 y 27).
Mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2012, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios del 28 al 31 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2012, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recibió el edicto librado a los fines de su publicación en la prensa (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del año 2012, dejó constancia el alguacil del Tribunal de haber fijado en la cartelera del Tribunal el correspondiente edicto (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del año 2012, la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN LOZADA TORRES, asistida por el abogado JESUS ALFREDO CEGARRA MORENO, en su carácter de parte demandada, se dio por citada, renunció al término de comparecencia, y estando en el lapso de contestación a la demandada convino en la misma (folio 34).
Visto el CONVENIMIENTO, realizado mediante diligencia de fecha 18 de abril del año 2012, que riela al folio 34 del presente expediente, efectuado por la parte demandada ciudadana DIONICIA DEL CARMEN LOZADA TORRES, asistido por el abogado JESUS ALFREDO CEGARRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.117, en el presente juicio, el cual se verificó textualmente:


“Horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de abril del dos mil doce (2012), presente por ante este Tribunal, la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN LOZADA TORRES, mayor de edad7ivilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad V.-11.960.356, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado, JESÚS ALFREDO CERRADA MORENO, venezolano, casado, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7-11.954311 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.117 domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien expuso: Para el acto de contestación a la demanda, me doy expresamente por citada en el presente juicio y renuncio al término de comparecencia, en consecuencia, procedo a dar contestación a la demanda incoada en mi contra, por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVERO, plenamente identificada en autos, por la acción de Unión Concubinaria, en los siguientes términos: Convengo en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado por la parte actora, ya que son ciertos lo narrado en el libelo de la demanda, es decir, que la demandante sí fue concubina de mi legitimo padre, fallecido testamentariamente, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), tal como lo describe la parte actora en el libelo de demanda, cabeza de autos. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento y otorgarle el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y una vez efectuada la misma, se ordene el archivo del presente expediente; todo, se leyó y conformen firman”.

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que la parte demandada de autos, ciudadana DIONICIA DEL CARMEN LOZADA TORRES, asistida del abogado JESÚS ALFREDO CERRADA MORENO, quien tienen la capacidad para efectuar el referido convenimiento por ser parte misma quien lo realiza, en virtud de que el caso subjudice, es el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la parte actora NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS y ALBERTO LOZADA (difunto),
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Incoada el presente juicio en virtud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omisis).
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS y ALBERTO LOZADA (difunto), por espacio de mucho años, es decir por más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS y ALBERTO LOZADA (difunto), no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.-

1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.


IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por la demandada ciudadana DIONICIA DEL CARMEN LOZADA TORRES, asistida por el abogado JESÚS ALFREDO CERRADA MORENO, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS, y el ciudadano ALBERTO LOZADA, existió una relación concubinaria que comenzó desde el año 1969, por CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, hasta el 09 de Agosto del año 2011, fecha del fallecimiento del ciudadano Alberto Lozada.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.
QUINTO: se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal Ubicado en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz , segundo piso, oficina 2-B, al frente del Almacén la Económica de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.543
CACG/LDQR/aeqs.-