REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UV01-P-2012-000003
ASUNTO : UX01-X-2012-000004
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Juicio Accidental Nº 28 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada CARMEN NORELLY RANGEL.
En fecha (10) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En fecha (11) de Julio de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. Darcy Lorena Sánchez. Presidirá la misma el Abg. Reinaldo Rojas Requena y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha (12) de Julio de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada CARMEN NORELLY RANGEL, en su carácter de Jueza de Juicio Accidental Nº 28 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UX01-X-2012-000004, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 y el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…ME INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el Nº UV01-P-2012-000003 seguido al adolescente TEOFILO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.772.847, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ejusdem, ya que celebré la Audiencia Preliminar, por lo que tengo previo conocimiento de los hechos, ya que habiéndome formado un criterio al admitir los medios probatorios, que podrían afectan mi imparcialidad, es por lo que aprecio la imperiosa obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º y artículo 87 ambos del Código Orgánica Procesal Penal; y siendo que la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1 la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ya presentó Inhibición en el presente Asunto, se remiten las presentes actuaciones al Secretario administrativo a los fines de formar el respectivo Cuaderno Separado para la tramitación de la presente Inhibición por ante la honorable Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescente de esta Sede Judicial y la remisión de manera inmediata del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para la asignación del Juez Accidental que corresponda …Omissis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Juez Abg. CARMEN NORELLY RANGEL, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
En el presente Asunto, la Abg. CARMEN NORELLY RANGEL, en su carácter de Jueza de Juicio Accidental Nº 28 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que como Juez de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia Preliminar en el asunto Nº UV01-P-2012-000003, que se sigue al ciudadano adolescente T. QUIÑONES, en la cual admitió la acusación fiscal presentada, y decretó Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “A” de la L.O.P.N.N.A, por lo que tuvo previo conocimiento de los hechos, formándose un criterio al admitir los medios probatorios, tal y como se pudo constatar a través de la revisión del asunto en el Sistema Jurís 2000, y en copias certificadas de Auto de Apertura a Juicio, de fecha 02 de Abril de 2012, agregadas del folio (02) al (13) del cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Abg. CARMEN NORELLY RANGEL, en función de Jueza de Juicio Accidental Nº 28 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada CARMEN NORELLY RANGEL, en su carácter de Jueza de Juicio Accidental Nº 28 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UV01-P-2012-00003, de conformidad a lo establecido al artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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