REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2010-001189
PARTE ACTORA: MARIELEN JOSÉ GIMÓN SIGURANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.826.728.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: GREGORI DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.254.823.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT HIPICO JOKIE CLUB, C.A.
MATERIA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 06 de AGOSTO de 2010, se recibió por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, solicitud por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la ciudadana MARIELEN JOSÉ GIMÓN SIGURANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.826.728, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2010 admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada, y en fecha 22 de noviembre de 2010 se consignó notificación de la empresa BAR RESTAURANT HIPICO JOKIE CLUB, C.A, con resultado negativo; en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado insta a la parte actora a consignar dirección de la empresa demandada; en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora señala nueva dirección, indicándole el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, que la dirección suministrada debe ser la de la empresa demandada en la presente causa, por tal motivo en fecha 17 de enero de 2011, la parte actora solicita al Juzgado se oficie al SENIAT, para que informe la dirección fiscal de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 18 de enero de 2011, recibida la respuesta del SENIAT en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la demandada en fecha 22 de febrero de 2011, en fecha 17 de mayo de 2011, se recibe con resultado negativo la notificación librada a la demandada en la presente causa, en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal nuevamente vuelve a instar al actor a señalar nueva dirección de la empresa BAR RESTAURANT HIPICO JOKIE CLUB, C.A, siendo esta la ultima actuación que consta en el presente expediente.
II ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal fue en fecha 18 de mayo de 2011, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no a la jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 18 de mayo de 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional una vez quede firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
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