REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000899
ASUNTO : FP11-R-2012-000154


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano ORANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.328.612.-
APODERADAS JUDICIALES: Las Ciudadanas ANTONIELLA NIGRO y ANDREA FERNANDA ACUÑA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 122.752 y 107.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A. y PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado legal constituido.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 22 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio ANDREA FERNANDA ACUÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante el cual omite pronunciarse sobre algunas pruebas documentales aportadas al proceso; como lo son estatutos sociales, política programa de salud y carta de afiliación por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ORANGEL PEREZ., en contra de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A. y PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A (ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes tres (03) de Julio de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que en fecha 21 Septiembre se reforma la demanda y se ratifica la demanda. Donde posteriormente el 08 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio omite pronunciarse respecto a las pruebas documentales aportadas al proceso y menciona la convención colectiva. Manifestando que en el capítulo primero la Juez A quo reconoce la promoción, pero la misma no se pronuncia sobre su admisión.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual solicita sea admitida las pruebas documentales, las cuales el juez omitió pronunciarse en el auto de admisión de pruebas, manifestando lo siguiente:

“Manifiesta que en el capitulo primero la Juez A quo reconoce la promoción de las pruebas, pero la misma no se pronuncia sobre su admisión…”

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación En la no admisión de las Pruebas Documentales, Planteadas así las cosas, esta alzada pasa a decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde las pruebas documentales promovidas por la parte demandante fueron omitidas por el juez de la recurrida. Evidenciándose que se pronuncia sobre otras pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en donde niega por un lado la admisión de una prueba, y por otro lado se puede observar que omite pronunciarse sobre los estatutos sociales, política programa salud, carta de afiliación y recibos de pago solicitadas en el escrito de promoción de pruebas.

Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pruebas documentales. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones: En cuanto a la prueba documental.

“consignada a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, 1.- estatutos sociales, política programa de salud, carta de afiliación, ubicado a los folios (08 al 18 de la primera pieza); 2.- marcado con la letra “A”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (09 al 13 de la segunda pieza); 3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a convención colectiva, ubicado a los folios (14 al 19 de la segunda pieza); SE NIEGA SU ADMISION dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid), 4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a convención colectiva, ubicado a los folios (20 al 26 de la segunda pieza); SE NIEGA SU ADMISION dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid), 5.- marcado con la letra “E”, correspondiente a tabulador de oficios, ubicado a los folios (27 al 30 de la segunda pieza); 6.- marcado con la letra “F”, correspondiente a solicitud de inspección, ubicado al folio (31 de la segunda pieza); 7.- marcado con la letra “G”, correspondiente a constancia de trabajo, ubicado a los folios (32 al de la segunda pieza); este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que en el escrito de pruebas, cursante en los folios 33 al 39 del expediente, las ciudadanas ANTONIELLA NIGRO y ANDREA ACUÑA abogadas de la parte demandante, el ciudadano ORANGEL PEREZ, promovieron escrito de promoción de pruebas, donde en el capitulo I referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES, solicitaron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 89 numeral 2, primer aparte de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

En este sentido, el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Consagra lo referente a la prueba:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

Visto lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandante recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo con lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de las mismas se pretende demostrar lo siguiente: Demostrar que el objeto social de la compañía es de construcción civil; El régimen jurídico aplicable para la protección de los trabajadores amparados de la convención colectiva de la industria de la Construcción, por último y no menos importante se pretende demostrar de los recibos de pagos la forma en la cual le cancelaban al ciudadano ORANGEL PEREZ.
En este orden de ideas, tenemos que “HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en el libro Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido en cuanto a los medios de prueba lo siguiente:

“…En tanto los medios de prueba, son los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el Juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos. De esta manera, el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.”

Así pues, encontramos en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo referente a:

“Los medios de probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Destacando igualmente el Código de Procedimiento Civil, lo referente a los medios de pruebas, el cual considera que son aquellos medios de pruebas que pueden ser admisibles en juicio y que están establecidos en el Código Civil, y otras leyes de la República. Los cuales se hacen necesarios para demostrar las pretensiones que las partes consideren oportunas para llegar a la verdad de los hechos.
En tal sentido la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.752, Exp: 03-0598, de fecha 11 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha establecido:

“…Rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…”

Ahora bien, según el doctrinario HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su libro “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL” hace mención sobre la Prueba Documental, la cual se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, el cual represente varios hechos; bien sea pasado, presente o futuro, el cual cree una convicción al operador de justicia para que en definitiva permita resolver una controversia y la existencia o no del hecho que se pretende demostrar. Es decir el mismo debe referirse a una cosa u objeto, para que se pueda calificar como documento, debiendo el mismo representar un hecho distinto a si mismo, ya que si solo se representa a si mismo se esta frente a una verdadera pieza de convicción para el operador de justicia.

En virtud de las anteriores consideración esta Alzada observa que la prueba promovida por la parte demandante recurrente no puede realizarse mediante otro medio probatorio, ello en virtud del señalamiento tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de apelación, donde la demandante recurrente manifiesta que el objeto de la misma es para demostrar varios puntos: Que el objeto social de la compañía es el construcción civil y actividades conexas, demostrar el régimen jurídico aplicable para la protección de los trabajadores amparados de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Por medio del documento de política programa de salud laboral; y por último y no menos importante demostrar el pago que se le hacía a los trabajadores, es decir determinar la frecuencia del mismo, si era o no de manera semanal. En tal sentido de dar cumplimiento a la norma Constitucional, según la cual las partes tienen el derecho de proponer o aportar todos aquellos medios probatorios con los que tiendan evidenciar los hechos controvertidos en consonancia con el norte que debe procurar el Juez laboral en el establecimiento de la realidad de los hechos sobre las formas, este sentenciador ordena al Juez A quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba documental, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandante. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de prueba dictado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia se ORDENA al Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de los estatutos sociales, política programa salud, carta de afiliación, y recibos de pagos que fueron acompañados al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, ya que fueron mencionadas y no hubo pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254,150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.).-

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.