REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000085
ASUNTO : FP11-R-2012-000191


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.528.424.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXY PALMAR CASTILLO y MARIA MAGDALENA MATA DE GARBAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.696 y 14.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A, Sociedad Mercantil, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 36, Tomo 120-A.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.564.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de Junio de 2012 por el ciudadano EDGAR TRITON GUZMAN , asistido de la abogada en ejercicio MAGDALENA MATA ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.304; contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION. MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves 12 de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 AM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo por la mediana complejidad que el mismo acarrea, y fijado la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente y habiéndose dictado el mismo en la oportunidad prevista, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, inició su exposición indicando que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 08 de Mayo del presente año, un día después de entrar en vigencia la nueva ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, quien no contempla la persistencia en el despido, por el contrario ordena el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, es así como distinto hubiese sido si la empresa en su oportunidad hubiera cumplido con el pago de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales no hubiere lugar al presente procedimiento. El artículo 24 de nuestra constitución establece que los procedimientos deben aplicarse una vez que entren en vigencia. En el presente caso aplica para el asunto que estamos ventilando y en ese sentido el artículo 91 de la nueva LOTTT, establece que si el demandado o demandada no cumpliera con el reenganche estaría incurriendo en el delito de desacato judicial y en consecuencia prisión de 6 a 15 meses. Es por ello que solicitamos al Tribunal revoque la sentencia recurrida y ordene el cumplimiento del reenganche con la consecuencia del pago de los salarios caídos así como la tarjeta electrónica de alimentación, por otro parte, en caso que el tribunal considere improcedente esta solicitud pedimos que ordene al tribunal a quo hacer cumplir la sentencia definitiva que se encuentra firme que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del actor. No es posible que tome como fecha tope para el cálculo de los conceptos de salarios caídos así como de prestaciones sociales al momento de la persistencia del despido, al contrario la data de esa persistencia de despido es del año 2010, estamos en el 2012, han transcurrido dos años no puede ser por justicia social que el actor sufre la consecuencia del incumplimiento de esa sentencia. Es todo
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus defensas, manifestó que el artículo 24 de la Constitución Nacional establece que las normas de procedimientos entran en vigencia o se aplican desde el momento en que entran en vigencia, aun en los procedimientos que estén en curso, entiendo que por los argumentos presentados por el colega, que es ese su fundamento constitucional que se soporta la solicitud formulada. Sin embargo, quiero señalar ciudadano juez que se están ventilando elementos que no son muy claros, efectivamente la norma constitucional que establece que las normas de procedimientos deben entrar en vigencia desde el mismo momento aun en aquellos procedimientos que estén en cursos. En este caso la pretensión de la parte actora de acogerse a la estabilidad plena, como pudiéramos llamarla, estabilidad establecida en la LOTTT no es una norma de procedimiento, por lo tanto no es a lo que se refiere el artículo 24 constitucional. En este caso la estabilidad que es el punto sobre lo que ellos quieren obtener el beneficio es una norma que no es de carácter procedimental es una norma de carácter adjetivo que establece una modalidad distinta de estabilidad que estaba establecida en la LOT que fue bajo cuyo imperio y bajo cuya vigencia se tuvo a lugar tanto el despido del trabajador como la insistencia en el despido de ese trabajador. Es absolutamente improcedente que bajo la errada pretensión de aplicación del artículo 24 se vaya a obligar una estabilidad que no existía para el momento del despido y a penas tiene dos meses y doce días de estar en vigencia que no era la que amparaba la situación jurídica que se presentó al momento del despido y en el momento de la insistencia en el despido. Por lo tanto, no es procedente la aplicación de la estabilidad plena contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras. Sobre este punto quiero aprovechar y hacer referencia a la posibilidad de la estabilidad contenida en el artículo 32 del decreto con fuerza de Ley Orgánica De Hidrocarburos, sobre esto quiero señalar ciudadano juez que existe una ponencia de una sentencia dictada por el Doctor Omar Mora el 29 de Mayo de 2003, en el caso Enrique Ruiz contra PRIDE INTERNATICONAL, C.A en la que se analiza los elementos de la estabilidad plena consagrado en la Constitución Nacional y ahora subdesarrollado en la Ley bajo los mismos términos inclusos consagrados en el artículo 93 de la Constitución Nacional que son exactamente los mismos términos que establecen la LOTTT, y establece lo siguiente: “…Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.”.
Por otra parte pasado el punto de la estabilidad plena debo solicitar al ciudadano juez que no acoja el criterio de la solicitud de la parte actora de que sea aplicada una norma con carácter retroactivo porque no es norma con carácter procedimental. Respecto al segundo punto alegado por la parte actora, referido a cuando es la fecha que debe ser calculado los salarios caídos y lo relativo a la tarjeta de alimentación, en ninguna parte durante el proceso no hay ningún elemento demostrativo de que ese beneficio fuera percibido por el trabajador, por lo tanto si no obra en autos ese demostrativo no puede ser aplicado por el tribunal que una tarjeta de alimentación que ellos dicen que le corresponde por una supuesta aclaratoria o notas de la convención colectiva en la que dicen apareció el beneficio pero eso no está probado en autos ahora se presentó una copia simple pero no es parte siquiera de la convención colectiva sino que son unas notas en copia simple que no tienen ningún valor por cuanto no demuestran nada y no tengo oportunidad para impugnarla. Y en cuanto a la oportunidad de hasta cuando debe ser calculado los salarios caídos, pues debo señalar al ciudadano juez que conforme a lo establecido en la sentencia de Carmen Elvigia Porra, 05 de Mayo de 2009, de José ALEJANDRO CASTILLO contra CANTV, quedó establecido que los salarios deberán ser los señalados durante el procedimiento entendiéndose los ocasionados hasta el momento de la insistencia en el despido y así solicito al tribual que lo establezca. Es todo.
En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

PUNTO PREVIO


La presente causa se trata de una calificación de despido y pudo constatar esta superioridad que la empresa demandada cursante al folio insistió en el despido del trabajador EDGAR TRITON GUZMAN, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que la insistencia del despido del trabajador se presentó en fase de ejecución de sentencia, por lo que se hace necesario traer a los autos las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiestan lo siguiente; sentencia No. 3.284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual tiene aplicación ex nunc.

“…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Número 937, de Fecha 09 de Mayo de 2006, aclaró la sentencia Número 3.284 de fecha 31 de Octubre de 2005, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”…”Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido. A fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que correspondan pagar al trabajador. Así se decide.
En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá los siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la Solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tiene lugar ante el juez de juicio o el Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 140, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; caso YAIR ACEVEDO TRESPALACIOS contra LA FAYETTE MERCANTIL, C.A.. Se pronunció de la siguiente manera:
“…Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad… Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:...”.
“…Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad…”.

Del extracto de las sentencias anteriormente mencionadas, la Sala Constitucional pasó a establecer, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee por parte del patrono su insistencia en el despido y el actor no esté de acuerdo o impugne dicho monto; en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe remitir al Juez de Juicio inmediatamente las actuaciones, sin realizar ningún acto de conciliación; para que éste último proceda a decidir la causa mediante un juicio oral y público.
Revisadas las actuaciones realizadas por el juez de Primera Instancia en fase de ejecución, pudo constatar esta superioridad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, violentó el procedimiento establecido por la sala Constitucional en aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar varias experticias complementarias del fallo para dictaminar los montos que le corresponden al trabajador por la persistencia en el despido por parte de la demandada, llevando el proceso a un retardo injustificado e incumpliendo con el principio de la tutela judicial efectiva; cuando lo correcto era haber iniciado un acto conciliatorio para que las partes acordaran el monto que le correspondía al trabajador; y en caso que se produjera inconformidad por parte del trabajador con los montos presentados por la empresa, pasar al Juez de Juicio para que éste pudiera abrir una articulación probatoria para que las partes pudieran controlar las pruebas y ejercer su derecho a la defensa, y establecer al final mediante una sentencia cuál era el monto que debía cancelar la empresa por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de los salarios caídos y beneficios que le correspondan al trabajador por la insistencia del despido por parte del patrono.
Al haber violentado el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el procedimiento indicado, conforme a la doctrina y al criterio vinculante de las sentencias antes mencionadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar la reposición de la causa al estado que el juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial abra la conciliación prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y continúe con el procedimiento previsto para estos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda al cumplimiento de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se proceda a la apertura del acto conciliatorio previsto cuando la empresa insiste en el despido; y de no lograrse la misma, se pase el expediente al tribunal de juicio para que este mediante una audiencia abra articulación probatoria para que las partes presenten pruebas y proceda a determinar el monto correspondiente al trabajador. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA.