REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000154
ASUNTO : FP11-R-2012-000171

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano MARCO ANTONIO ASENCION, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.674.512.
APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.216.
PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G VENALUM). Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nro. 10, tomo 116- A. Siendo modificado y registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 33, tomo 36-A.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana DELIA D’AURIA VILLATA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.206.
CAUSA: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2012, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 07 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que incoara el ciudadano MARCO ANTONIO ASENCION, en contra de la Empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G VENALUM).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a motivos fundados y justificados. Toda vez que el día pautado para la audiencia preliminar fue imposible llegar al palacio de justicia. Manifestando que el domicilio procesal del mismo se encuentra ubicado en la avenida Caracas y la misma ese día estaba sin acceso. Ocasionando en toda esa avenida hasta la redoma de súper Autos Puerto Ordaz un caos vehicular, que trancó la ciudad.
De igual manera adujó que al llegar al tribunal le manifestó a la ciudadana Jueza de lo ocurrido, manifestando el tribunal que ya la audiencia había pasado la hora de la misma.
Por otro lado ilustra al tribunal que al día siguiente fue publicada la noticia en el periódico de lo ocurrido, manifestando que es un hecho notorio comunicacional lo sucedido.
Por último hace del conocimiento al Tribunal que por todas las circunstancia que ocurrieron ese día de la audiencia preliminar se está en presencia de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir a la referida audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada realizó los siguientes alegatos:
“Adujo que por ser una empresa del estado la misma goza de las prerrogativas procesales.
Solicitando que se deje constancia de las audiencia que se realizaron ese día en el circuito laboral. Que las empresas del Estado ninguna incompareció a las respectivas audiencias pautadas. Y por último el circuito laboral no emitió ningún tipo de circular, donde notificaran que el despacho se suspendía, manifestando que es costumbre del circuito suspender el despacho cuando ocurren situaciones que impidan el acceso al palacio de justicia e irrumpan con las actividades judiciales.
De igual manera adujo, que para poder tener acceso al aplació de justicia no solo es posible por la avenida caracas como lo pretende hacer ver la parte demandante recurrente, existen otras vías alternas, específicamente la avenida Guayana que permite llegar a las instalaciones del Tribunal de manera directa, manifestando que la misma tenía fácil acceso el día que estaba pautada la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior arguyó que por la falta de previsión del abogado apelante no se puede tomar en cuenta lo alegado por el mismo. Ya que del poder se evidencia que existente dos apoderados de la parte actora, lo cual es oportuno destacar, ya que en vista de la situación, podía fácilmente acudir a la respectiva audiencia el otro apoderado judicial.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, en caso de incomparecencia de la parte demandante.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, y de los motivos que dieron lugar a la incomparecencia de la parte demandante al acto de la audiencia preliminar de fecha 23 de Mayo de 2012, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa esta alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el abogado de la parte demandante recurrente, manifestó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió por motivos de fuerza mayor, con ocasión a una obstaculización que había en la ciudad, específicamente a la altura de la redoma de Súper Autos Puerto Ordaz, incluyendo la de chilemex. Las cuales obstaculizaban el paso y ocasionaban un caos vehicular, desde la avenida las América, tomando en consideración que el domicilio procesal del abogado recurrente, está ubicado en la avenida Caracas, centro comercial María Luisa, el cual una vez al salir de la oficina e incorporarse a la avenida las América, se encuentra con el caos vehicular, el cual impedía llegar al palacio de justicia; ubicado en alta vista, para la respectiva audiencia preliminar. Hecho que posteriormente fue ratificado, por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, una vez que llegó al palacio de justicia, informándole a la jueza de lo ocurrido y dejando constancia del hecho por medio de una diligencia anexada al expediente, en fecha 23 de mayo de 2012, a las 09:30 am. Donde explica que el motivo de la incomparecencia a la respectiva audiencia preliminar se debió a una causa de fuerza mayor.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, tomando en consideración que conforme a las instrumentales de autos corre inserto, en el folio 87 del expediente, diligencia presentada por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, donde consigan a su vez recorte de periódico “Nueva Prensa”; en el cuerpo C-7, sección educación, donde se específica que el día 23 de Mayo de 2012, en horas de la mañana, estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), cerraron parte de la avenida las América, desde la altura de la torre Loreto. Manifestando que tales circunstancias, fundamentan dicho recurso y las circunstancias de la incomparecencia, para la fecha de celebración de la audiencia Preliminar, pautada para el día 23 de Mayo de 2012, fecha en la cual, una de las avenidas principales de la ciudad se encontraba cerrada por manifestación de los estudiantes, lo cual creó un caos vehicular en ese sector de la ciudad, impidiendo como consecuencia de ello el acceso de los vehículos para la zona de alta vista. En tal sentido al ser anexado recorte de periódico, se deja en evidencia que ciertamente, existió una causa mayor que imposibilitó a los apoderados judiciales de la parte demandante a comparecer a la audiencia preliminar; razones todas estas, que indefectiblemente conllevan a esta alzada a concluir que todas las causas eximentes precedentemente formuladas, se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada.
Ahora bien, ha sido doctrinas pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es el pilar de este nuevo proceso laboral, para que las parte a través de los medios de autocomposición procesal puedan dirimir su diferencias.
En sintonía con lo antes expuesto y contribuyendo esta superioridad a estimular la realización de la audiencia preliminar de cara ha obtener una efectiva y real conciliación o mediación; razones todas estas por las cuales esta Alzada concluye, que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, MARCO ANTONIO ASENCION, durante la audiencia de apelación y escrito de prensa, encuadran indudablemente dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; por cuanto, quedó plenamente evidenciado en autos que: a.- para la fecha de celebración de Audiencia Preliminar (23-05-2012), el Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, abogado de la parte actora no pudo arribar al palacio de justicia antes de la hora prevista para que se efectuara la Audiencia Preliminar, por los motivos que se mencionaron en la audiencia de apelación. No obstante, el abogado de la parte actora se presentó ante el juez de la causa explicando los motivos de su incomparecencia, con lo cual demostró su interés por que se realizara la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, ya que asistieron a la celebración de la audiencia de apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se repone la causa al estado de que el Tribunal de Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 163, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
El Secretario de Sala,

Abog Ronald Guerra.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).-


El Secretario de Sala,

Abog Ronald Guerra.