JURISDICCION CIVIL
De la parte, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
La Sociedad Mercantil “ALDEMAQUINARIAS C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Julio de 1984, bajo el No. 78, Tomo 7- A, sgdo., domiciliada en Caracas y cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, calle pardillo, Matanzas Zona Industrial, según asiento No. 18, Tomo A No. 34 de fecha 04-12-1996, representada por el ciudadano FRANCESCO CORREALE, Titular de la cédula de identidad No. 8.963.396, en su carácter de Director Gerente de la prenombrada sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL
Las ciudadanas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos MARIO CORREALE y FREDDY RAMIREZ, titulares de la Cédula de identidad Nros 81.127.209 y 8.547.020 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
Los abogados MIGUEL ANGEL SOLUÉS FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.898, 13.239, 56.174 y 124.638 respectivamente.
CAUSA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
EXPEDIENTE:
Nº 12-4218.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud del RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano FRANCESCO CORREALE, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ALDEMAQUINARIAS C.A.” en contra de los ciudadanos MARIO CORREALE y FREDDY RAMIREZ, en el cual se oye la apelación en ambos efectos, del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 09 de marzo de 2012, en el que declara inadmisible la reconvención propuesta por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada de fecha 12-08-2012.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4218, (cursante al folio 272 de la pieza 2), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al Décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 31 de Mayo de 2012, consta del folio 230 de la pieza 2, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
En fecha 27 de Junio de 2012, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, tal como se desprende del escrito que cursa del folio 287 al 289 de la segunda pieza.
En fecha 28 de Junio de 2012, tal como consta al folio 290 de la segunda pieza, se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
CAPITULO SEGUNDO
Al folio 291 de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su carácter de co-apoderado judicial de l parte demandada, DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 02 de abril de 2012 contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 9 de marzo de 2012.
En tal sentido, considerando este sentenciador que el referido ciudadano tiene la plena disposición sobre los derechos de sus representados, tal y como se evidencia de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO, Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Y además observa este sentenciador que en el presente recurso no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación del desistimiento interpuesto por el señalado abogado, lo que trae como consecuencia, que la sentencia recurrida quede firme. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO celebrado en fecha 06 de Julio de 2012, mediante diligencia, suscrita por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638, en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO CORREALE y FREDDY RAMIREZ.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) día del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres y Dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/mr
Exp. Nro.12-4218
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