De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al Conflicto de Competencia declarado mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, inserto del folio 40 al 43, por la jueza cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.602, asistida por las abogadas MARIA CEQUEA PITRE y ANA HORTENCIA FLORES PITRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.277 y 118.046, en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº.11.516.566; en cuyo auto el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró (Sic) “… INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es este último quien tiene competencia para conocer del asunto…”; y tales actuaciones han quedado anotadas bajo el expediente Nº 12-4256.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, consta en el expediente algunas copias certificadas relacionadas con la demanda de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del expediente signado con el (Sic…) Nº JMS1- 9360 -12, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

- A los folios 1 al 25, inclusive de este expediente, escrito contentivo de la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha 29-10-2010; incoada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO, asistido por las abogadas MARIA CEQUEA PITRE y ANA HORTENSIA FLORES PITRE, suficientemente identificados ut supra, en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, presentada ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenada en efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la Comunidad, así como de cualquier otro que se haya adquirido en el lapso de vigencia de la comunidad, cuya liquidación y consecuencial partición demanda.

- A los folios 26 y 27, auto de fecha 10 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y ordena emplazar a la demandada ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, a dar contestación a la demanda.

- Cursa al folio 28, actuación suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, en fecha 14/10/10, mediante la cual consigna boleta de citación firmada en fecha 13/10/2010, por la parte demandada- folio 29 -.

- Inserta al folio 30, riela actuación suscrita por el ciudadano Secretario a-quo, en la cual hace constar que la parte actora del juicio principal presentó escrito de pruebas en el expediente.

- A los folios 31 y 32, cursa auto de fecha 10/01/2011, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas por la actora, ut supra.

- Al folio 33, cursa auto de fecha 27/10/2011, mediante el cual el tribunal a-quo, fija la oportunidad correspondiente para que las partes presentes sus respectivos informes.

- Al folio 34, cursa auto de fecha 24/11/2011,a través de cual, el a-quo, insta a las partes a los fines que presenten las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, con la advertencia, que vencido dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el lapso a que hace mención en dicho auto.



- A los folios 35 al 39, inclusive, decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en comento, y procedió a declinar la competencia al (Sic…) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

- Riela del folio 40 al 43, inclusive, auto de fecha 12 de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la causa y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado (Sic…) “Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que es éste último quien tiene competencia para conocer de este asunto”.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto de fecha 12 de Abril de 2012, que riela del folio 40 al 43, inclusive, que sostiene (Sic) “… de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial…”

Este Tribunal al efecto observa:

2.1.- De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, quien en fecha 23 de enero de 2012, y tal como riela al folio 38, declinó en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y cuyo conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO, contra la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, identificados ut supra, y así se decide.

2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

- Una vez recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, procedió a declararse incompetente para conocer de la causa supra identificada y como consecuencia de ello rechazó la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procedió a plantear el conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que toda causa en donde estuviesen involucrados derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes y donde además, haya finalizado en el lapso de pruebas –en razón al principio de inmediación- debe ser sentenciada por el Juez que venía conociendo del juicio, en ese orden lógico, aquél Juez que dictó o conoció en primera instancia de dicho proceso es quien tiene atribuida legalmente la competencia para sentenciar el mismo, tal como lo establece el artículo 681 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo motivó el señalado juzgado en conflicto.

En el caso sub examine, resulta evidente que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, asimismo en relación con la alegada existencia de menores de edad por parte de la juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial al folio 37, no encuentra este juzgador que se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, debiendo resaltarse que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no consta en el mismo, actas de nacimientos que se correspondan a los niños o adolescentes a que se hace referencia.

En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para conocer del caso de autos, relacionado con la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en fecha 29-09-2010, por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO, en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, identificados ut supra, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE; al establecer el primero de los nombrados – Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - que es incompetente para conocer de la descrita causa, que el competente es el juzgado de origen en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien debe conocer la causa para su sentencia, por encontrarse vencido el lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 681 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este juzgador ante el conflicto surgido entre ambos tribunales de esta Circunscripción Judicial, de conocer la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en fecha 29-09-2010, por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, en razón de la materia, estima imperioso traer a colación lo dispuesto en el Art. 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
(…).”

Anotado lo anterior, este Tribunal Superior debe destacar lo siguiente; si bien es cierto que la descrita Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes entró en vigencia a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTO ES EN FECHA 10/12/2007, MEDIANTE GACETA OFICIAL Nº 5.859, también es un hecho notorio y conocido por el ámbito judicial de esta Circunscripción Judicial, que para la aplicación de la promulgada Ley Especial, se hizo necesario que los tribunales con competencia para ello, se constituyera o estructuraran en Circuito Judicial para tales fines, siendo a partir del 13/07/11, que en esta Circunscripción Judicial, se constituyen los tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así lo indica el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, imperioso para la aplicación de la Ley.

Ahora bien de las actas enviadas a esta Alzada, se evidencia que la demanda de Liquidación de la Comunidad de Bienes, intentada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, es intentada en fecha 29/09/2010 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida el 01/10/2010 y tramitada por el juicio ordinario, hecho que a todas luces encuadra con lo señalado ut supra, que para esa fecha no había entrado en vigencia en esta Jurisdicción la aplicación del nuevo régimen en materia de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, continuando con el recorrido de las actas que conforman este expediente, se observa además, que para la fecha cuando la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada MARINA ORTIZ MALAVE, declara su incompetencia para conocer de la causa y la declina en un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, supra señalado, esto es en fecha 23/01/2012, la causa aún se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia, puesto que las pruebas promovidas por la parte actora en la referida causa, fueron admitidas en fecha 10/01/11 (folios 31 y 31), destacándose además, tal como riela al folio 33, que mediante auto de fecha 27/10/2001, el Tribunal a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, fijó el lapso para que las partes presentes sus respectivos informes, y mediante auto de fecha 24/11/2011, inserto al folio 34, instó a las partes a que presentaran sus respectivos escritos contentivos de las observaciones a los informes de su contraria, con la advertencia, que vencido dicho lapso, procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes; de lo que se colige que para la mencionada fecha 23/01/2012, la causa se encontraba en estado de dictarse sentencia, ello sin tomarse en cuenta los días calendarios del receso judicial, comprendido desde fecha 23/12/2011 al 06/01/2012, ambas fechas inclusive; de lo que se deriva que la descrita causa, efectivamente se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia. A lo que se adiciona, que en fecha 23/01/12, cuando la jueza a cargo actualmente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declina la competencia al (Sic…) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, debió proseguir el curso de la misma en el sentido de dictar la sentencia pautada, por cuanto los juzgados en esta localidad que rigen en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituyen en Circuito Judicial y se implementan como tal, es en fecha 13 de Julio 2011, posterior a la última de las fechas citadas.

Así pues tal como se evidencia de las actas que conforman este expediente, debe adicionar esta superioridad, que si la oportunidad para presentar los informes en la causa, fue en fecha 27/10/2011, se deduce que el vencimiento del lapso probatorio ocurrió mucho antes de dicha fecha. Por lo que, de acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto, y volviendo al caso sub examine, a juicio de este sentenciador, en conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita ut supra, cuya interpretación gramatical de la expresión “El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición……”, es evidente que la causa en comento, de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE, en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, supra identificados, se deberá continuar en su tribunal de origen hasta su definitiva, tal como se infiere del dispositivo legal supra transcrito, lo cual a todas luces vislumbra que el tribunal competente para proseguir la causa hasta cumplir con su finalidad y sentenciarlo es el tribunal de origen, este caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

Siendo ello así, en observación de lo antes señalado, encuentra este juzgador que en el caso comentado, no se encuentran en discusión derechos o garantías de ningún ni o adolescente, aunado a ello debe señalar esta Alzada que en caso de obrar tal circunstancia que los menores estén como parte, si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, pues es un criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, que atribuyó la competencia al Tribunal señalado, cuando los niños y adolescentes fuesen “Demandados o Demandantes”.

Asimismo, es menester analizar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de reciente publicación, que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, el cual deja sentado lo siguiente:

“De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, –se reitera- que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena, atribuir a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

De igual forma en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, se pronunció la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente: “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja de autos, no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos – si los hubiera - no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

En el caso que los descendientes que no han alcanzado la mayoría de edad, y pasen formar parte de la relación procesal, solo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó la Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), al dejar sentado lo siguiente: “(…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)”.

La Sala Plena en sentencia No. 60, publicada en fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“omissis…”
“que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente”.
“(…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001).
Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Sobre la base de .lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide...” (Negritas del Tribunal).

Sentado el anterior repertorio jurisprudencial, emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina con meridiana claridad, que la competencia por la materia en el caso que nos ocupa está atribuida a los Tribunales Civiles, así se establece.

Por lo que siendo ello así, considera este Juzgador que la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ AlVAREZ, supra identificados, debe ser conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.

Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia señalada, encuentra este juzgador que la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, relacionada con la materia es desacertada, cuya acción además de corresponder su conocimiento a los juzgados civiles, en modo alguno se encuentran afectados los derechos de los niños o adolescentes, concluyendo quien aquí sentencia que no estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 23 de Enero de 2012, que riela a los folios 35 al 39, inclusive, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ ALVAREZ, supra identificados y, en consecuencia resulta competente para conocer de la presente causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, mediante auto inserto a los folios 40 al 43, inclusive; y en consecuencia resulta COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FARU ENRIQUE ANDRADE ALMEDO en contra de la ciudadana MIRIAM MIROSLAVA YEPEZ AÑVAREZ, supra identificados, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL QUE SE LE ORDENA SEGUIR CONOCIENDO DE LA DESCRITA CAUSA. - Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Queda REVOCADO la decisión de fecha 23 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer de este juicio.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplido con lo ordenado, archívese el expediente contentivo de las presentes actuaciones en copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de a Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Se libró oficio No.______. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

Exp.Nº 12-4256
JFHO/LA/ym