JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada (Sic…) “en la población de La Vencidad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta,…”, y titular de la cédula de identidad Nº 5.477.725.
APODERADA JUDICIAL:
Los abogados DANIEL CAMEJO ROJAS y SAMUEL ELISEO FIGUERA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.401 y 125.657, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.160.066, 17.749.387 y 15.034.450 respectivamente; (Sic…) “,…todos domiciliados en la calle carrera democracia, casa Nº 2, de la UD-101 Urbanización El Roble, de San Félix, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar,…”.
APODERADO JUDICIAL:
Sin apoderado judicial constituido, las co-demandadas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, supra identificadas.
El abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587, actúa en autos, como Defensor Judicial del demandado PEDRO LUIS MARCANO LAREZ.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE Nº 11-3994
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) cuaderno de medidas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2011, inserto al folio 120, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 119, por el abogado ZAMUEL FIGUERA, en su condición de defensor judicial de la parte co demandada ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, cursante del folio 113 al 118, que declaró sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO contra los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, ambas partes suficientemente identificadas ut supra.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda presentado en fecha 25/09/2007, que cursa del folio 1 al 8, el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en nombre de su representada, acude a demandar a los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, para que convengan en reconocer la Nulidad de la Venta del bien inmueble que se identificará más adelante, y procedan al pago de los costos y costas del proceso. o en su defecto sean condenados con la declaratoria de la Nulidad de la Venta, restituyendo de inmediato el aludido inmueble a la comunidad de bienes y gananciales.
• Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, supra identificado, en fecha 14/10/1970.
• Que su representada contribuyó con el mantenimiento del hogar y la crianza de sus hijos, colaborando con el ahorro familiar que le permitió junto a su esposo PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, adquirir una casa rural de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, y baño, ubicada en la Carrera Democracia, signada con el Nº 2, barrio El Roble de San Félix, (Sic…) construida en una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, cuyo titulo de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1977, bajo el Nº 61, folios 287 al 289, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional 1º, Cuarto Trimestre del año 1977.
• Que tanto su representada como el demandado, celebraron su matrimonio el 14/10/1970, que a su decir, quiere decir, que el bien inmueble fue adquirido siete (7) años, un mes y dieciocho días después de la celebración de su matrimonio,
• Que se desprende del contenido del acta de matrimonio marcada “B”, que la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO y el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, ya vivían en una relación de concubinato (Sic…) “al menos a partir del año 1.958”.
• Que el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, supra identificado, ha procedido a dar en venta el inmueble supra identificado, concretando la venta, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 36, Tomo 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2007.
• Que respecto a las compradoras, es resaltante el hecho que las mismas son nietas del vendedor y su representada, toda vez, que la madre es la ciudadana INMERIS COROMOTO MARCANO VELASQUEZ, cuya filiación con su mandante y su cónyuge, se encuentra suficientemente demostrada en la referida acta de matrimonio civil, donde se declara que la prenombrada ciudadana, es hija que ambos procrearon durante su unión de concubinos, (Sic…) “y se expresa también que la fecha de su nacimiento es el ocho de noviembre del mil novecientos sesenta.”
• Que lo dicho anteriormente resulta un acto de mala fe, no solo del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, quien en pleno uso de sus facultades y a sabiendas de que requiere el consentimiento de su cónyuge para enajenar el bien inmueble, procedió a venderlo, manifestando ser soltero, sino también de parte de las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, (Sic…) “…quienes poseen pleno conocimiento de la existencia de un matrimonio civil y de una unión de concubinato previa, de donde incluso proviene su señora madre, y aún así procedieron a adquirir la vivienda en cuestión sin el consentimiento de su abuela, …”.
• Que el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, ha actuado de esta manera en una ocasión anterior en la que procedió a enajenar un bien inmueble también perteneciente a la comunidad conyugal, sin la autorización o consentimiento de su representada, manifestando ser soltero, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Edo. Nueva Esparta, en fecha 03/05/2006, registrado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2006.
• Que se requería absoluta e irremediablemente el consentimiento expreso de su representada para que se perfeccionara la venta, y la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, no ha autorizado, ni autoriza, ni autorizará de manera alguna, la venta que se pretende efectuar sobre el bien inmueble supra descrito, (Sic…) “razón por la cual la misma es nula de nulidad absoluta por cuanto para enajenar el bien se requiere el consentimiento de ambos cónyuges,…”.
• Que existe el riesgo manifiesto de que en efecto resulte ilusoria la ejecución del fallo que ha bien tenga decretarse; (Sic…) “presunción que es plenamente válida en atención a que una vez instaurado un junio por Daños y Perjuicios contra el referido ciudadano, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante en el expediente Nro. 9845/07, precisamente por la venta de un inmueble de la comunidad conyugal, de manera inconsulta y sin autorización alguna por parte de mi poderdante; pues precisamente el demandante al enterarse de la existencia de dicho juicio, se trasladó a este Estado y procedió en pleno lapso de vacaciones judiciales, a enajenar el último bien inmueble que integra la comunidad de bienes conyugales, como un intento por burlar la digna actuación de los órganos jurisdiccionales.”
• Que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita, se encuentra habitado por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.938.400, hija de su poderdante y de su cónyuge; desde hace cuatro años, de manera pública, continua, pacífica y con la aprobación plena de ambos dueños; pero, que en la actualidad, tanto el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, como las compradoras YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, pretenden desalojarla del bien, que a su decir, ha intentado con la colaboración del órgano policial estadal, sin mediar orden judicial alguna; que tal situación, mantiene en incertidumbre tanto a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, como a su hermano y su hijo menor de edad.
• Como fundamentos de derecho, invoca los Arts. 1.989, 148, 149, 156, 168, 170, 171, 1.141, 1.142, del Código Civil, y el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la suma de (Sic…) “Veintiocho Millones de Bolívares (Bs.28.000.000,oo) y, solicita se acuerden las providencias cautelares que se consideren adecuadas a fin, que se prohíba la ejecución de medidas de secuestro, desalojo, embargo u otras que persigan apartar del inmueble o desalojar a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, preservando también los derechos de su representada sobre el inmueble; finalmente y entre otros, solicita que la descrita demanda, sea admitida.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• A los folios 9 y 10, consta instrumento poder donde se acredita la representación del abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, como apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO.
• Riela al folio 11, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO LAREZ y JUANA MERCEDES VELASQUEZ ORTIZ, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del Edo. Bolívar.
• A los folios del 12 al 15, copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de esta demanda, realizada al ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, titular de la C. I. Nº 2..160.066; registrado en el año 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Cuarto Trimestre de 1.977.
• A los folios del 16 al 21, copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de esta demanda, celebrada entre los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO, titular de la C. I. Nº 2..160.066, y las ciudadanas: YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, titulares de las C.I.Nros. 17.749.387 y 15.034.450, respectivamente; registrado en el año 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 46, Tercer Trimestre del 2.007.
• A los folios 22 y 23, copia fotostática de documento de venta de un inmueble ubicado en el Caserio Arismendi, jurisdicción del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez, Santa Ana, del Edo. Nueva Esparta, en fecha 03/05/2006, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006.
- Al folio 25, corre inserto auto de fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
- Mediante diligencia inserta a los folios 29 y 30 de este expediente, el apoderado actor supra identificado, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble fundamento de la demanda, ello con fundamento en los Arts. 588 y 585 del C.P.C.; y sobre tal pedimento, el tribunal a-quo, acordó proveer por auto y cuaderno separado, así consta al folio 31.
- Consta a los folios 33, 34, 35, 36, 53, 54, 59, la citación de las ciudadanas: YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO; y a los folios 64 y 65, se evidencia que al co-demandado PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, le fue designado al abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587, como defensor judicial en la presente causa, debidamente juramentado y citado, así se desprende a los folios 68, 70 y 71 de este expediente.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el co demandado PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, a través de su defensor judicial, abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, consignó escrito que cursa a los folios 74 y 75, mediante el cual entre otras cosas, pasó a excepcionarse, arguyendo que su representado en ningún momento ha pretendido ni ha sido su intención, causar un daño o perjuicio a su cónyuge. Que al analizar los elementos que regulan la (Sic…) “CULPA LATA, nos encontramos con la CULPA y EL DOLO.”. En tal sentido, hace referencia al contenido del Art.1.185 del Código Civil, haciéndose la interrogante, ¿cual sería la responsabilidad de su defendido por ejecutar de manera libre y espontánea un negocio jurídico? Luego de ello, expresa que el bien inmueble objeto del contrato de venta impugnado está acreditado a favor del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, en el documento de compra-venta otorgado al efecto. Dice además, (Sic…) “No creo de ninguna manera que en el caso sub iudice haya culpa o dolo,” que solo se trata de un acto entre vivos con capacidad negocial; motivos por los cuales NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de autos.
1.3.- DE LAS PRUEBAS
• Por la parte demandante ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO
En fecha 21/04/2009, consignó diligencia que riela a los folios 77 y 78, donde promovió pruebas de la siguiente manera (Sic…) “Reproduzco y hago valer el merito que se desprenda del”:
• Poder Otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 62, Tomo 40; (folios 9 y 10).
• Contenido del acta de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Piar del Edo. Bolívar, de fecha 14/10/1.970, bajo el Nº 198, folios 461 al 462; (folio 11).
• Contenido del titulo de propiedad de la vivienda objeto de esta causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Edo Bolívar, en fecha 02/12/1.977, bajo el Nº 61; folios 287 al 289, Protocolo Primero, Tomo III, Adicional I, Cuarto Trimestre de 1.977; ello para evidenciar que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio; (Folios 12 al 15).
• Documento de venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 36, Tomo 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007; (folios 16 al 21).
• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006; de fecha 03/05/2006. (folios 22 y 23).
• Por la parte co-demandada PEDRO LUIS MARCANO LAREZ
A través de su defensor judicial, abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, supra identificado, en fecha 24/04/2009, presentó escrito a los folios 79 y 80, en el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, invocó el mérito favorable que se evidencia en autos a favor del demandante, en especial su alegato formulado en el escrito de contestación al negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en cuanto a derechos se refiere, la pretensión de autos.
• En el Capítulo II, promovió prueba de informes, para objeto que se oficie al Registro Civil del Municipio Piar del Edo. Bolívar, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar; a los fines que los descritos entes informen sobre los particulares indicados por el promovente en los numerales 1, 2 y 3 del referido capitulo, y que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, los da aquí totalmente por reproducidos. Consta del folio 92 al 98, inclusive, las resultas de esta prueba de informes, remitidas con Oficios que cursan en los folios 92 y 97 de este expediente.
- Consta al folio 81, que las anteriores pruebas fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 05/05/2009.
1.4.- Del folio 113 al 118, corre inserta sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, (Sic…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta; sobre la cual recayó la apelación formulada al folio 119, por el apoderado actor, ZAMUEL FIGUERA, oída en ambos efectos mediante auto inserto al folio 120 de fecha 17/06/2012.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta del folio 125 al 135, inclusive, escrito de informes presentado en fecha 30/09/2011, por el abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, con la sentencia producida por el Tribunal de la causa, cuando declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por su representada en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, ambas partes suficientemente identificadas ut supra; cursante del folio 113 al 118.
Efectivamente la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, representada por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, en su pretensión solicita la nulidad de la venta contenida en el documento realizada por los ciudadanos: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ y las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO; señalando entre otras cosas que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, supra identificado, en fecha 14/10/1970, y contribuyó con el mantenimiento del hogar y la crianza de sus hijos, colaborando con el ahorro familiar que le permitió junto a su esposo PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, adquirir una casa rural de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, y baño, ubicada en la Carrera Democracia, signada con el Nº 2, barrio El Roble de San Félix, (Sic…) construida en una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, cuyo titulo de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1977, bajo el Nº 61, folios 287 al 289, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional 1º, Cuarto Trimestre del año 1977. Que el bien inmueble fue adquirido siete (7) años, un mes y dieciocho días después de la celebración del matrimonio. Y tal como se desprende del contenido del acta de matrimonio marcada “B”, la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO y el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, ya vivían en una relación de concubinato (Sic…) “al menos a partir del año 1.958”. Que el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, supra identificado, ha procedido a dar en venta el inmueble supra identificado, concretando la venta, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 36, Tomo 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2007. Que respecto a las compradoras, es resaltante el hecho que las mismas son nietas del vendedor y su representada, toda vez, que la madre es la ciudadana INMERIS COROMOTO MARCANO VELASQUEZ, cuya filiación con su mandante y su cónyuge, se encuentra suficientemente demostrada en la referida acta de matrimonio civil, donde se declara que la prenombrada ciudadana, es hija que ambos procrearon durante su unión de concubinos, (Sic…) “y se expresa también que la fecha de su nacimiento es el ocho de noviembre del mil novecientos sesenta.” Que lo antes expresado resulta ser un acto de mala fe, no solo del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, quien en pleno uso de sus facultades y a sabiendas de que requiere el consentimiento de su cónyuge para enajenar el bien inmueble, procedió a venderlo, manifestando ser soltero, sino también de parte de las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, (Sic…) “…quienes poseen pleno conocimiento de la existencia de un matrimonio civil y de una unión de concubinato previa, de donde incluso proviene su señora madre, y aún así procedieron a adquirir la vivienda en cuestión sin el consentimiento de su abuela, …”. Que el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, ha actuado de esta manera en una ocasión anterior en la que procedió a enajenar un bien inmueble también perteneciente a la comunidad conyugal, sin la autorización o consentimiento de su representada, manifestando ser soltero, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Edo. Nueva Esparta, en fecha 03/05/2006, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2006. Que se requería absoluta e irremediablemente el consentimiento expreso de su representada para que se perfeccionara la venta, y la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, no ha autorizado, ni autoriza, ni autorizará de manera alguna, la venta que se pretende efectuar sobre el bien inmueble supra descrito, (Sic…) “razón por la cual la misma es nula de nulidad absoluta por cuanto para enajenar el bien se requiere el consentimiento de ambos cónyuges,…”. Dice además, que existe el riesgo manifiesto de que en efecto resulte ilusoria la ejecución del fallo que ha bien tenga decretarse; (Sic…) “presunción que es plenamente válida en atención a que una vez instaurado un jucio por Daños y Perjuicios contra el referido ciudadano, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante en el expediente Nro. 9845/07, precisamente por la venta de un inmueble de la comunidad conyugal, de manera inconsulta y sin autorización alguna por parte de mi poderdante; pues precisamente el demandante al enterarse de la existencia de dicho juicio, se trasladó a este Estado y procedió en pleno lapso de vacaciones judiciales, a enajenar el último bien inmueble que integra la comunidad de bienes conyugales, como un intento por burlar la digna actuación de los órganos jurisdiccionales.” Agrega también el apoderado actor, que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita, se encuentra habitado por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.938.400, hija de su poderdante y de su cónyuge; desde hace cuatro años, de manera pública, continua, pacífica y con la aprobación plena de ambos dueños; pero, que en la actualidad, tanto el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, como las compradoras YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, pretenden desalojarla del bien, que a su decir, ha intentado con la colaboración del órgano policial estadal, sin mediar orden judicial alguna; que tal situación, mantiene en incertidumbre tanto a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, como a su hermano y su hijo menor de edad. En último lugar solicita la admisión de la descrita demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda solamente hizo uso de ese derecho el codemandado PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, a través de su defensor judicial, abogado RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CANBELLO, supra identificado, a los folios 74 y 75, quien entre otras cosas alegó, que su representado en ningún momento ha pretendido ni ha sido su intención, causar un daño o perjuicio a su cónyuge. Que al analizar los elementos que regulan la (Sic…) “CULPA LATA, nos encontramos con la CULPA y EL DOLO.”. En tal sentido, hace referencia al contenido del Art.1.185 del Código Civil, haciéndose la interrogante, ¿cual sería la responsabilidad de su defendido por ejecutar de manera libre y espontánea un negocio jurídico? E inmediatamente expresa que el bien inmueble objeto del contrato de venta impugnado está acreditado a favor del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, en el documento de compra-venta otorgado al efecto. Dice además, (Sic…) “No creo de ninguna manera que en el caso sub yudice haya culpa o dolo,” que solo se trata de un acto entre vivos con capacidad negocial; motivos por los cuales NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de autos.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada – folios 125 al 135, inclusive - la parte actora a través de su co-apoderado judicial, luego de un recorrido a las actuaciones de autos, argumentó que en la presente causa el juez de la primera instancia dejó de aplicar el contenido de lo dispuesto en el Art. 362 del C.P.C., por cuanto, al no haber alegado ni probado nada las co-demandada YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, el juzgador aún así pretende ubicar la carga de la prueba en la parte actora, (Sic…) “cuando esta oportunamente alegó y probó los elementos fundamentales de la acción.”. Dice además, que las prenombradas co-demandadas, aún encontrándose citadas para el juicio, no procedieron a dar contestación a la demanda ni desplegaron actividad probatoria alguna. Que respecto al alegato de la accionante, según el cual, las mencionadas ciudadanas procedieron de mala fe, toda vez, que son nietas del vendedor y de la demandante, y estando en pleno conocimiento de que era necesario el consentimiento de ésta última para enajenar el bien, no fue atacado de manera alguna durante el proceso, por lo cual considera que las mencionadas demandadas quedaron confesas a tenor del Art. 362 eiusdem. Asimismo expresa el co-apoderado actor, que el a-quo impone una nueva carga procesal al demandante, como lo es la de demostrar que las co-demandadas en comento tenían conocimiento de que era necesaria la autorización de la demandante para el acto, siendo el caso, que habiéndose agotado el lapso para la contestación y el lapso de pruebas, sin que las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, manifestaran ni probaran nada al respecto, la consecuencia lógica era de tener las afirmaciones de la demandante como cierto y verdaderas, no necesitando ningún tipo de trámites que alarguen el proceso. Manifiesta asimismo, que el juzgador a-quo, entra en el estudio de las circunstancias que dan aplicación al Art. 170 del Código Civil, como lo es el hecho que las personas que intervienen con el cónyuge enajenante en el acto conozcan de la necesidad de la autorización de la otra cónyuge, e impone a la demandante que no demostró suficientemente que las mencionadas co-demandadas, tuvieran ese conocimiento, cuando lo correcto era que el juzgador se basara en los 3 supuestos a que se contrae el Art. 362 del C.P.C., concurrentes en este caso al respecto de ambas co-demandadas: (Sic…) “1) No efectuaron contestación a la demanda, 2) No probaron nada, y por último, 3) La petición de nulidad basado en que estas co-demandadas son nietas de la demandante y conocen de su existencia No es contrario al derecho ni al Orden Público; al contrario estas encontrándose en esta jurisdicción y habiendo sido citadas no mostraron interés en defenderse.”. Que siendo ello, así no puede exigir el juzgador que la actora demuestre algo que ha quedado establecido como cierto por mandato de la Ley. AL mismo tiempo apunta, que el a-quo, al valorar las pruebas consideró a las compradoras como terceros y nunca como litigantes, (Sic…) “…así se desprende de la frase textualmente que empleó al respecto: “como tampoco quedó demostrado el parentesco de consanguinidad que alega la actora tienen las compradoras con los litigantes (…).”. En atención a sus dichos, el prenombrado co-apoderado actor, señala y transcribe parcialmente en primer lugar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/10, dictada en el Exp. Nº 09-1240, y en segundo lugar, el fallo Nº RC-01005, de fecha 31/08/2004, proferida en el Exp. Nº 03-614, por la Sala de Casación Social. Y finalmente y entre otros, hacen saber que les (Sic…) “asombra” el hecho de que la juzgadora de la primera instancia, haya asumido (sic…) “tan nefasta posición, premiando a los demandados contumaces” procediendo a exigir a la demandante requisitos que considera innecesarios, por considerar que está suficientemente probado en autos que se trató de un bien de la comunidad conyugal, que fue enajenado sin la autorización de la demandante, que respecto a los alegatos de la actora, éstos no se desvirtuaron durante el proceso y las co demandadas de autos, al no contestar y no probar debieron considerarse en confesión ficta y por ende debió tomarse como cierto lo alegado al respecto de las mismas por la parte accionante; por tales circunstancias peticiona la revocatoria de la sentencia recurrida en apelación.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En lo que respecta a lo pretendido por la actora, que se declare la confesión ficta a las codemandada de autos, que no comparecieron a contestar la demanda, este Juzgador observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui Vs. Manuel Gregorio Salazar. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.
Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
De acuerdo a esta premisa, vale señalar que ante el hecho de que el co-demandado PEDRO LUIS MARCANO, contestó la demanda, trajo como consecuencia que se trabó la litis, aunado a que el referido ciudadano es quien hace la venta de acuerdo a lo delatado por la actora en su libelo demanda, y siendo el caso que la demás co-demandadas son las señaladas como las compradoras del bien inmueble objeto del litigio, en este caso particular no podrá darse los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues para que sea declarada la confesión ficta en contra de estás últimas, por cuanto ello devendría como consecuencia, solo en el caso que se determine la procedencia de la acción aquí incoada en contra del demandado PEDRO LUIS MARCANO, luego del análisis cognoscitivo de elementos de juicio, subsumidos a la norma aplicable, y que ante la falta de defensa o de pruebas que obren a favor de la demandas de autos, ciudadanas YUSMARY HELLEN MARCANO y TATIANA CAROLINA MARCANO, ellas quedarían arropadas por las secuelas lógicas que derivarían de los efectos de producirse tal decisión, es así que por los argumentos antes expuestos, este Juzgador toma en consideración que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de NULIDAD DE VENTA que celebrara el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ con las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA sobre el bien inmueble constituido por una casa rural de paredes de bloques de cemento, techo zinc, constante de una sala, dos habitaciones, y baño, ubicada en la calle Carrera Democracia, signada con el NO. 2, Barrio El Roble de San Félix de Guayana construida en una parcela propiedad de C.V.G., y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas - ello en atención a las pruebas promovidas por la accionada - , ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de la NULIDAD DE VENTA que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal.
En el caso contrario que uno de los cónyuges efectúe la venta de un bien que pertenezca a la comunidad conyugal el legislador le otorga facultad al cónyuge perjudicado de accionar contra aquellos actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y por consiguiente obtener así la nulidad. Es así para que proceda la nulidad de la acción intentada por la actora contra los demandados PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, suficientemente identificados ut supra, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar:
En primer lugar, es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil.
En segundo lugar, es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
Partiendo de los postulados expuestos a los efectos de establecer si es procedente o no el pedimento de la parte actora, en cuanto a que se declare la nulidad de la venta del bien inmueble, cuya venta fue celebrada por su cónyuge PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, con las compradoras YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la accionante al proceso y al respecto observa:
De las Pruebas de la parte actora ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO.
La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió además, lo siguiente:
• Instrumento poder otorgado en fecha 14/09/2007, por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 62, Tomo 40; (folios 9 y 10), mediante el cual la demandante de autos otorga poder general al abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401.
A esta instrumental, este juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 1.366 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado que hace prueba de su contenido, que la ciudadana (Sic…) JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, facultó en fecha 14/09/2007, al abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.402, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses judicial y extrajudicial, evidenciándose también en dicho documento que la mencionada ciudadana fue identificada como estado civil “CASADA”, esto es para la fecha de dicho otorgamiento - 14/09/2007 - y, así se decide.
• Al folio 11, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO LAREZ y JUANA MERCEDES VELASQUEZ ORTIZ, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del Edo. Bolívar.
En relación a esta documental, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ y JUANA MERCEDES VELASQUEZ ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.160.066 y 25.477.725 respectivamente, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Arts. 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa a este Juzgador que en fecha 14/12/1.970, contrajeron matrimonio civil, tanto la parte actora de autos, como el codemandado PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, suficientemente identificados ut supra, aunque no es un hecho controvertido el referido vínculo, el mismo constituye prueba del estado civil de los mencionados ciudadanos contraído en la referida fecha, y ello no ha sido desvirtuado en juicio, así se establece.
• A los folios del 12 al 15, copia certificada del documento de compra del inmueble objeto de esta demanda, realizada al ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, titular de la C. I. Nº 2..160.066; registrado en el año 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Cuarto Trimestre de 1.977.
En análisis de esta prueba, se observa de actas que la misma no fue impugnada en juicio, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su texto se extrae, la compra que hiciera en el año 1.977, el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.160.066, co-demandado de autos, del inmueble ubicado en la Calle Democracia, Nro. 2, barrio El Roble de San Félix, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que mide ocho metros (8 Mts), de frente, por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera, NORTE: con casa de Sara de Alzolay; SUR: Con casa de Virgilio Rosa; ESTE: con calle Democracia; y OESTE: Con casa de Tancredo Rodríguez; se comprueba además con las descritas características del aludido bien inmueble y datos de protocolo, que se trata del bien objeto de la presente acción; no obstante se observa en dicha documental que no fue revelado para el momento de la referida negociación, el estado civil del co-demandado PEDRO LUIS MARCANO, supra identificado, al momento de realizar la compra del identificado bien, y así se decide.
• A los folios del 16 al 21, copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de esta demanda, celebrada entre los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO, titular de la C. I. Nº 2..160.066, y las ciudadanas: YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, titulares de las C.I.Nros. 17.749.387 y 15.034.450, respectivamente; registrado en el año 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 46, Tercer Trimestre del 2.007.
Respecto a esta documental, que tampoco se observa fue impugnada en juicio, se le concede pleno valor probatorio como documento público conforme a los dispositivos precedentemente invocados, demostrativa a este sentenciador de la negociación realizada el 22/08/2007, entre los co-demandados de autos, el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, a las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, suficientemente identificados en autos, respecto al bien inmueble antes analizado; destacando este sentenciador al folio 17 y 20, de dicha prueba, que el funcionario encargado de dejar constancia de la protocolización de la compra-venta efectuada entre los mencionados ciudadanos, concede fe pública al mencionado acto, pudiéndose comprobar en dicha acta de fecha 22/08/2007, que el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, quien es identificado como titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.160.066, resulta ser el co-demandado de autos, y además, que al referirse a su estado civil, se dijo y así se evidencia al folio 17, como “soltero”, y tal circunstancia podría entrañar y evidenciar una conducta de mala fe de parte de este codemandado PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, de haberse identificado o manifestado que es soltero, si obrara una prueba en contra de lo anterior, en cuanto a que se demuestre que el verdadero estado civil del referido ciudadano para el momento en que efectuó la venta no era soltero, y así se decide.
• A los folios 22 y 23, copia fotostática de documento de venta de un inmueble ubicado en el Caserio Arismendi, jurisdicción del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez, Santa Ana, del Edo. Nueva Esparta, en fecha 03/05/2006, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006.
En cuanto a esta instrumental, este Tribunal se abstiene a su análisis, al observarse que la misma no guarda relación con el caso en estudio, aunque se desprende que en el acto que allí se describe actúa el co-demandado PEDRO LUIS MARCANO; pero en modo alguno, no aporta ningún elemento de juicio valorativo a este sentenciador, por lo cual debe ser desestimado el mencionado documento y, así se decide.
Asimismo, la parte actora al momento de presentar diligencia contentiva de promoción de pruebas, la cual riela a los folios 77 y 78 de este expediente, reprodujo e hizo valer el mérito que se desprende de las documentales insertas a los folios 09 al 23, inclusive, los cuales consignó con su escrito de demanda, supra analizadas; por lo que, se reproduce el mismo comentario hecho precedentemente a tales probanzas, por cuanto las mismas ya han sido objeto de estudio, y así se decide.
Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio vertido por la actora a los efectos de establecer si concurren los tres requisitos supra mencionados, para que proceda la nulidad de la acción intentada por la actora contra los demandados PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, suficientemente identificados ut supra, este Juzgador obtiene lo siguiente:
En el presente caso se cuestiona el contrato de compra venta, cuya documental fue apreciada ut supra, celebrado por los ciudadanos: PEDRO LUIS MARCANO, con las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, suficientemente identificados en autos, en relación al bien inmueble ubicado en la Calle Democracia, Nro. 2, barrio El Roble de San Félix, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que mide ocho metros (8 Mts), de frente, por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera, NORTE: con casa de Sara de Alzolay; SUR: Con casa de Virgilio Rosa; ESTE: con calle Democracia; y OESTE: Con casa de Tancredo Rodríguez; cuyos linderos y medidas están identificados tanto el libelo de demanda como en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo 46, Tercer Trimestre del año 2007; siendo el caso que la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, como así se ha identificado a lo largo de este fallo, denuncia la descrita venta, alegando que las compradoras del referido bien, son sus nietas y del vendedor PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, cuya filiación a su decir, se encuentra demostrada en el acta de matrimonio civil que consigna. Alude además, que fue un acto de MALA FE, no solo del mencionado ciudadano, quien a sabiendas de que requiere el consentimiento de su cónyuge para enajenar el inmueble en comento, procedió a venderlo manifestando ser soltero, sino también de parte de las mencionadas ciudadanas, quienes poseen pleno conocimiento de la existencia de un matrimonio civil, de una unión de concubinato previa, y aún así procedieron a adquirir la vivienda supra descrita sin su consentimiento; concretando la venta mediante documento inserto a los folios 16 al 21, inclusive de este expediente, supra analizado. Agrega además, que es el caso que dicho inmueble, para la fecha de interposición de la demanda – 25/09/2007 – se encontraba habitado por su hija ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, junto a su hermano e hijo menor de edad; acentuando este sentenciador, que tales afirmaciones no lograron ser demostradas por la actora, con ninguna de las pruebas ya apreciadas y valorada ut supra; en tanto, que dicha ciudadana – la actora - , acude ante el Tribunal a fin de solicitar la nulidad de esa venta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
En estudio de la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 13 de Diciembre de 2.002, caso Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González y Nicolás Mangieri Cauterucce, así como la sentencia de fecha, 11 de Marzo de 2.008, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, dejó sentado que en el señalado dispositivo legal está concentrado el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la aludida norma se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen como ya ha quedado establecido, en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En consideración de tales presupuestos, se logró establecer claramente de la actas procesales, específicamente del documento de venta – folios 16 al 21 -, que el co-demandado de autos, ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, al celebrar dicho contrato, aquí cuestionado, fue identificado como de estado civil “soltero”, y siendo ello así, mal podría obtener el consentimiento de quien ha convalidado dicho acto, la actora JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, no pudiendo entonces comprobarse de esta manera la transgresión del artículo 168 del Código Civil, por lo que sólo resta determinar si las contratantes, las co-demandadas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, suficientemente identificados ut supra, actuaron en el referido acto o no de buena fe, es decir, si tenían o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal alegada, entre el vendedor – ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ - y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:
Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal Superior, la actora no logró demostrar su argumento que las prenombradas codemandadas: YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, tuvieran algún vinculo familiar, tanto con la actora – JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO - como con el vendedor – ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ -, que pudiera evidenciar el conocimiento suficiente en cuanto a que el inmueble objeto de la venta pertenecía a la mencionada comunidad conyugal, pues del acta de matrimonio inserta al folio 11, solo se constató el vínculo matrimonial contraído en fecha 14/12/1.970, entre los ciudadanos JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO y PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, así como el reconocimiento de los hijos habidos antes del mismo, como es el de la ciudadana INMERIS COROMOTO MARCANO VELSQUEZ, a quién afirma la actora, como la madre de las co-demandadas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, pero tal aseveración no es suficiente para demostrar el alegado de dicho nexo familiar, ni tampoco tal documental resultó suficiente para demostrarlo, pues lo más idóneo para demostrarlo eran sus respectivas actas de nacimientos, y éstas documentales no fueron promovidas en autos; lo cual quiere decir que, las ciudadanas YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO, ante las circunstancias en que se efectuó la venta aquí cuestionada, en vista de todo ello - no puede prevalecer el argumento del apoderado judicial de la parte demandante en su demanda ante esta Alzada, que encabeza estas actuaciones, ni el contenido en los informes presentados al folio 134; por lo que siendo ello así, debe concluirse que no puede prosperar la demandada de autos, por cuanto la actora no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 789 del Código Civil, y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, considera este Juzgador que en el caso de autos no se encuentran suficientemente comprobados los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana (Sic…) JUANA MERCEDES VELASQUEZ en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATATIANA CAROLINA VERA MARCANO, y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ZAMUEL FIGUERA, actuando con su carácter acreditado en autos, al folio 119, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO LAS DEMAS MEDIOS DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana: JUANA MERCEDES VELASQUEZ DE MARCANO, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, YUSMARIS HELLEN VERA MARCANO y TATIANA CAROLINA VERA MARCANO; todos ampliamente identificados ut supra. . Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ZAMUEL FIGUERA, con el carácter de apoderado judicial de la accionante de autos, (Sic…) JUANA MERCEDES VELASQUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada por la actora, de fecha 01/06/2011, dictada en la referida causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, inserta a los folios 113 al 118, inclusive de este expediente, por los argumentos expuestos por esta Alzada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículo 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).- Años: 201º° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Se libraron las boletas ordenadas. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ym
Exp. N° 11-3994
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