JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:
El abogado: LUIS ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.036.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.434, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO, domiciliada en la población de El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2012, CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguida por ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO en contra de la ciudadana ROSA VESTALIA GONZALEZ, Expediente (Sic…) Nº 2.458, de la nomenclatura del nombrado tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 11 de Junio de 2012, por la demandante LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO, en contra de la decisión del A-quo de fecha 22 de Diciembre de 2011.

EXPEDIENTE: No. 12-4259.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO, supra identificado, en contra del auto de fecha 14 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 33, el cual entre otros, niega oír la apelación ejercida el 11 de junio de 2012, por la demandante del juicio principal, ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO, en contra de la decisión dictada por el prenombrado tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2011.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-

CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente.

Alegan el abogado recurrente en su escrito que cursa a los folios l y 2 de este expediente, lo siguiente:

• Que en fecha 22/12/2011, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el juicio con motivo de Reivindicación de Inmueble, que cursa en el Exp. Nº 2458-10 de la nomenclatura interna del mencionado tribunal.
• Que contra la referida sentencia, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, declarado inadmisible y desestimado
• Que por cuanto la referida apelación ha debido oírse en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 305 del C.P.C., (Sic…) “,RECURSO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, …oír APELACION en ambos efectos.”
• Que la aludida apelación fue ejercida oportunamente, en tiempo hábil para hacerlo, interpuesta por ante el tribunal A-quo, dentro del término previsto en el Art. 298 del C.P.C., cuyo lapso se comenzó a computar a partir de la última notificación de la parte actora, ocurrida el 06/06/2012.
• En último lugar solicita que el RECURSO DE HECHO interpuesto sea decidido en la fecha posterior en que se acompañen las copias de las actas conducentes, por haber sido introducido sin las mismas.

1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:

• Al folio 3, diligencia fechada 25/06/2012, con sello húmedo del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, y como recibido por dicho tribunal 25 de Junio 2012.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

• Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012, (f.4), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 12-4259, y lo admite, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá en el término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

• Consta al folio 23, que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, compareció el recurrente, abogado LUIS ANTONIO BRITO, supra identificado, quien consigna copias certificadas insertas a los folios 6 al 37, inclusive, sobre las actuaciones que constan en el expediente principal Nº 2.458, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaladas en la aludida diligencia, como fundamento del presente Recurso de Hecho, relacionadas con:

a) Libelo de la demanda; (folios 6 y 7).
b) Auto de admisión de fecha 22/09/2010; (folio 8 y Vto del mismo folio.
c) Instrumento poder que acredita la representación al abogado LUIS ANTONIO BRITO, conjuntamente con documento de identidad de la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, así como certificación de Secretaría, que hace constar sobre el referido poder otorgado; (folios 9, 10 y 11).
d) Auto mediante el cual, el tribunal A-quo, ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos, desde que fue citada la parte demandada en el juicio principal; así como la emisión del mencionado cómputo; (folios 12 al 13).
e) Decisión de fecha 22/12/2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Reivindicación de Inmueble incoada por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO en contra de la ciudadana ROSA VESTALIA GONZALEZ; (folios 14 al 29, inclusive).
f) Diligencia de fecha 06/06/2012, mediante el cual la actora del juicio principal, se da por notificada de la decisión de fecha 22/12/2011, ut supra; (folio 30).
g) Diligencia de fecha, 11/06/2012, mediante la cual, la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO, asistida por la abogada CECILIA JOSEFINA ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.913, apela de la mencionada sentencia de fecha 22/12/2011; (folio 31).
h) Auto de fecha 14/06/12 mediante el cual, el tribunal A-quo, ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos, desde la última notificación realizadas a las partes del juicio principal; así como la emisión del mencionado cómputo; (folio 32).
i) Auto de fecha 14/06/2012, mediante el cual el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega escuchar la apelación ejercida por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO; el cual es objeto de este recurso de hecho; (folios 33 y su Vto.).
j) Diligencia de fecha 25/06/2012, por la cual, la recurrente de autos, solicita al A-quo, copias certificadas de las actuaciones supra descritas, y el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del 06/06/2012; así como auto de fecha 27/06/2012, que acuerda proveer las mismas; (folios 209 al 210, y vto del folio 210).

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 11/06/2012, por la actora del juicio principal, ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO DE MORILLO, asistida por la abogada CECILIA JOSEFINA ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.913, tal como se evidencia al folio 31. Y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, se constata al folio 32, que el mismo fue ejercido por la prenombrada actora, al tercer (3er) día de despacho siguiente de haber sido notificada de la sentencia dictada el 22/12/2011, y ello se constata del cómputo efectuado por el Secretario del A-quo, inserto al folio 23, que dicho recurso fue interpuesto el día Lunes 11 de Junio de 2012, supra identificado, en el tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 31, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por la demandante del juicio principal, ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 22 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 14 al 29, inclusive de este expediente, que declaró (Sic…) “…Sin Lugar, la demanda por Reivindicación de Inmueble, incoado por la Ciudadana: Leyla Tibisay custodio de Morillo,…contra la Ciudadana Rosa Vestalia González,(…).”; a lo que cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia.

2.2. Punto Previo

A ese tenor hay determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, (folios 14 al 29), en fecha 22 de Diciembre de 2011, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se evidencia a los folios 14 al 29, inclusive, el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar Sic…) “…Sin Lugar, la demanda por Reivindicación de Inmueble, incoado por la Ciudadana: Leyla Tibisay custodio de Morillo,…contra la Ciudadana Rosa Vestalia González,(…).”; por lo que la recurrente, en fecha 11 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio 30, a darse por notificada de la aludida sentencia y posteriormente, el 11 de Junio de 2012, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual no fue escuchada por el señalado tribunal de la causa, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, (Sic…) “…,que establece taxativamente que aquellos asuntos previstos en el supuesto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, se fijará en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), para poder escuchar la apelación debían cumplirse dos requisitos fundamentales dentro de asuntos tramitados por el procedimiento breve: 1.-) Que la apelación fuera interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes, y 2.-) Que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), conforme a lo establecido en la cuantía modificada por la resolución. (…).”


Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 25 de Junio de 2012, inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, expresando que la apelación ejercida ha debido oírse en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el Art. 305 del C.P.C., solicita se ordene al Tribunal de la causa, supra mencionado, escuche la misma en ese efecto; argumentado además, que la misma fue ejercida en tiempo hábil, por haber sido intentada dentro del término previsto en el Art. 298 de la norma adjetiva civil, siendo que ello ocurrió el 06/06/2012.

En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante al procedimiento breve, pues el auto que motivó el recurso de hecho aquí planteado, se originó en una acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO en contra de la ciudadana ROSA VESTALIA GONZALEZ, suficientemente identificadas en autos, y al efecto se analiza lo siguiente:

El procedimiento breve está previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el mismo procedimiento ordinario de conocimiento, simplificando en sus formas y abreviado en los lapsos. Tiene la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. La apelación está limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia.

La apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, ya por el procedimiento breve del CPC, ya por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según el artículos 891 de la norma adjetiva, sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a 5.000 bolívares; sin perjuicio de la corrección legal que en este orden cuantitativo autoriza hacer el Art. 945 CPC. (ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2008. Pág.186 al 189.).

Sin embargo, aunado a este marco jurisprudencial, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).


Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Ahora bien, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

En el caso de las materias a que se hace alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

Así las cosas, se resalta que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, SIEMPRE EL PROCEDIMIENTO ES BREVE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, INDISTINTAMENTE DE LA CUANTÍA, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía.

Retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal, realizar en orden cronológico inventario a las mismas, desde la admisión de la demanda de Reivindicación de Inmueble que aquí se alude, tomando en cuenta los cómputos efectuados por el tantas veces tribunal de la causa, y de ello se extrae lo siguiente:

De la actuación del tribunal A-quo, que corre inserto al folio 8, se destaca que la admisión de la demanda tuvo lugar el 22/09/2010, en cuyo auto se acordó emplazar a la parte demandada para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia; teniendo lugar la misma el 15/10/2010, tal como se desprende del cómputo inserto al folio 12 de fecha 03/03/2011; de cuyo cómputo, también se observa que el desenvolvimiento de la causa, fue llevado por los trámites del juicio ordinario, pues se computaron que en la causa en comento transcurrieron los siguientes lapsos; veinte (20) días para la contestación a la demanda, quince (15) días para la promoción de las pruebas, tres (03) días para la oposición a las pruebas, tres (03) días para su admisión, treinta (30) días para su evacuación, y los quince (15) días para la presentación de los informes, fenecido éste último el 03/03/2011, tal como se evidencia en el aludido cómputo inserto al folio 13; procediendo el tribunal a dictar sentencia el 22/12/2011, de lo que se infiere, que al dictarse la referida sentencia, habían transcurridos los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencias en los juicios ordinarios, aunado a al hecho, que en la misma fue ordenada la notificación de las partes; evidenciándose al folio 32, que el recurso de apelación fue ejercido por la actora el 11/06/2011, dentro de los cinco (5) días de despacho, que concede el legislador para el caso que la sentencia sea objeto de apelación.

Se hace necesaria la anterior explicación, al detectar este sentenciador, que la causa en comento de Reivindicación de Inmueble, intentada en fecha 29/09/2010, por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, en contra de la ciudadana ROSA VESTALIA GONZALEZ, está comprendida dentro de las causas, que han de tramitarse por el procedimiento breve, como ya se explicado ut supra, habiendo sido llevado el curso de todo el proceso por el procedimiento ordinario; no obstante a ello, cabe advertir que en el caso sub-examiné, NO HAY VIOLACIÓN DE NORMA ADJETIVAS DE ORDEN PÚBLICO, POR CUANTO NO HAY NINGÚN PERJUICIO A LAS PARTES POR HABERSE TRAMITADO CON RESPETO DE LAS FORMAS LEGALES SUSTANCIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como así lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2.3.- Del Recurso de Hecho

Aclarado el punto anterior pasa este sentenciador a pronunciarse respecto al objeto del presente recurso de hecho, y a ese efecto obtiene lo siguiente:

De una revisión de las actuaciones consignadas en autos relacionadas con el juicio de Reivindicación de Inmueble en comento; este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, supra identificada, en contra de la sentencia dictada el referido juicio por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, el 11/06/2012 (folio 31); por lo que, al examen del libelo de la demanda inserto a los folios 6 y 7 de este expediente, se constata que la mencionada actora estimó el monto de la misma, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), equivalente a (Sic…) “CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (461.53 U.T.).”, monto éste rechazado por la parte demandada en su contestación, según se desprende de la narrativa de la sentencia apelada, al folio 16, lo cual sentenció sin lugar el juzgado A-quo, en su dispositiva, inserta al folio 29; y en virtud de lo cual, resulta evidente, en razón de lo que dispone la reseñada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 02/04/2009, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, en su articulo 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas (1.500) unidades Tributarias, lo cual para la fecha de interposición de la demanda en comento – 20/09/2010 - lo era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), como ya se ha dicho, deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve. Sin embargo, hay que señalar que, además el mencionado articulo 2 ejusdem, en atención a lo expresado en el Art. 891 del C.P.C., limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.

En atención lo anterior, conviene señalar lo dispuesto en la descrita Resolución Nro. 2009-006, en el citado Art. 2, que establece:

Art 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es así que el Art. 891 del C.P.C., dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señalada precedentemente. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de Reivindicación de Inmueble, por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO en contra de la ciudadana ROSA VESTALIA GONZALEZ, equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); y tal como se desprende del libelo de la demanda, al vuelto del folio 7, la misma fue propuesta el 20 de Septiembre de 2010; se infiere, que fue posterior a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

Así pues, resulta oportuno para esta instancia superior, tomar en consideración las citas explanadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 02/07/2010, en el caso de Reivindicación de Inmueble, intentado por el ciudadano JOSE LUIS BUSTILLO RAMOS en contra de los ciudadanos: HECTOR RAUL MARTINEZ BUSTILLO y YANIRA ZULAY PERAZA GARCIA; al considerar que el análisis de las mismas, concuerdan con el caso aquí dilucidado, cuando sentó lo siguiente:

“(Sic…) En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

Sentado lo anterior, se concluye que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “(…) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”; por lo que, en atención a lo allí dispuesto, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.

En cuenta de los anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en el juicio principal por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, asistida por la abogada CECILIA JOSEFINA ESPEJO, supra identificadas, de fecha 11/07/2011, al ser ejercida una vez notificadas las partes del fallo recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse inadmisible por la cuantía del valor de la demanda, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, contra el auto de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en el juicio de Reivindicación de Inmueble, incoado por la prenombrada LEYDA TIBISAY CUSTODIO, en contra de la ciudadana ROSA VESTALIA GONZALEZ, supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 2.458, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, inserto al folio 58 y Vto de este expediente, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida el 11 de junio de 2012, en el juicio de Reivindicación de Inmueble, incoado por la ciudadana LEYDA TIBISAY CUSTODIO, asistida por la abogada CECILIA JOSEFINA ESPEJO, supra identificadas, suficientemente identificados en el Expediente Nro. 2.458, nomenclatura del señalado tribunal, en contra de la sentencia inserta a los folios 14 al 29, inclusive de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a cargo de la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.




JFHO/lal/ym.
Exp.N° 12-4259.